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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Noveno de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
 Caracas, veintisiete de julio de dos mil seis
 196º y 147º
 
 
 
 ASUNTO: AP21-L-2006-2222
 PARTE ACTORA:   ARGENIS OCHOA  , Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 15.855.705
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LLOVERA LARES (Procurador del Trabajo), inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 108.349
 PARTE DEMANDADA:  PANADERIA AVEIRO PAN 2.002 C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha  13 de Agosto  de 2.002, quedando Registrada bajo los Nros. 28, Tomo 128-A-PRO.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado a los autos.
 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
 
 Alegó la parte actora anteriormente identificada como ARGENIS OCHOA que comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos como PASTELERO  para la empresa  demandada  PANADERIA AVEIRO PAN 2.002 C.A.,  desde el 11 de Agosto  de 2.003  ,   hasta el 10 de Diciembre    de 2005 ,  fecha  esta en que fue despedido , que para esta ultima fecha  devengando un ultimo salario mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL  DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON 80 BOLIVARES ( Bs. 371.232,80)
 
 Alega igualmente la parte actora en el libelo de la demandada , que desde la fecha en que renuncia a su cargo, le fueron inútiles todos los requerimientos que le hiciera a su patrono por  los conceptos de los salarios que debían cancelárseles en contraprestación a los servicios que realizaba en forma personal.
 
 La suma de los conceptos que conforman las pretensiones  del  Ciudadano ARGENIS OCHOA , arrojan como resultado la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL NOVENTA Y OCHO CON 60 BOLIVARES ( 4.207.098,69 ), los cuales se detallan a continuación.
 Salario Mensual Bs. 371.232,80
 Antigüedad de acuerdo con el Art. 108 de la L.O.T.
 
 Desde 11/08/03 hasta el 10/12/05
 Bs. 1.381.693,10
 Indemnización por Antigüedad
 Bs. 923.955,29
 Vacaciones periodo 2.003/2.004
 Bs. 185.616,00
 Bono Vacacional.
 Bs. 86.620,80
 Vacaciones y Bono Vacacional adeudado  periodo 2.004/2.005
 Bs. 197.990,40
 Bono Vacacional  periodo 2.004/2.005
 Bs. 98.995,20
 Vacaciones  y Bono Vacacional  Fraccionadas periodo 2.005/2.006
 Bs. 70.039,10
 Bono Vacacional Fraccionado
 Bs. 37.123,20
 Utilidades  Adeudadas 2.003/2.004
 Bs. 185.616,00
 Utilidades Periodo 2.004/2.005
 Bs. 185.616,00
 Utilidades Fraccionadas
 Bs. 61.872,00
 Indemnización Sustitutiva del Preaviso
 Bs. 791.961,60
 
 TOTAL GENERAL DEMANDADO POR CONCEPTO  DE PRESTACIONES SOCIALES  CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( BS. 4.207.098,60 )
 
 En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada no compareció a la misma; por tal motivo, este Tribunal expresó que la declaración de la admisión de los hechos, ha de estar sujeta a que la pretensión no sea contraria a derecho. Ahora bien, revisada como ha sido la misma, se verificó no ser contraria a derecho, motivo por el cual de seguidas, éste Juzgador pasa a realizarlo bajo los siguientes términos:
 
 Así las cosas, partiendo del efecto que impone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido la fecha de ingreso, egreso, salario, cargo y motivo de la terminación de la relación de trabajo.
 Con relación  a las pruebas incorporadas esta Juzgador ante su inquebrantable misión de revisar las mismas observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción  ni  la pertinencia jurídica de la pretensión. Así se establece.-
 
 Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine lo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral ( desde el 08 de Agosto de 2.003  hasta el 10 de Diciembre  de 2.005 ) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de presentación de la demanda (22/05/2.006 ) hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo el experto deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 10/12/2005, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con  la  aclaratoria del  fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.-
 
 Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO  NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:  CON LUGAR la demanda incoada por  el ciudadano  ARGENIS OCHOA contra   la Empresa PANADERIA AVEIRO PAN 2.002 C.A.,  En consecuencia, se ordena al demandado  cancelar a la actora la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES    CON       SESENTA       CENTIMOS        ( BS. 4.207.098,
 60 )
 
 que comprende todos y cada uno de los conceptos por prestaciones sociales y demás débitos laborales arriba discriminados, más los intereses de mora, e indexación judicial que arroje la experticia complementaria del fallo. Los honorarios del experto correrán por cuenta  de la parte demandada.
 
 Dado los términos del fallo, se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso.
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
 
 Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Siete  (26) días del mes de Julio  de 2006.
 La Juez
 
 
 Arelis M. Jiménez M.
 
 El Secretario
 
 
 Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión.
 
 El Secretario
 Geliber Meza
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 “2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
 
 
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