REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2006-001804

PARTE ACTORA: ADILIA MARIBEL MENDOZA SEGUERA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISANA LA ROTTA DIAZ y VIRGINIA PEREIRA ZAMORA
PARTE DEMANDADA: SEL-FEX S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicio la presente acción por demanda intentada el día 24 de abril de 2006, por la ciudadana ADILIA MARIBEL MENDOZA SEGUERA, contra a la empresa SEL-FEX, S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 27 de abril de 2006. Luego de la notificación efectuada a la parte demandada según consta en los folios 17 y 18 del expediente, de lo cual se dejo constancia por la secretaría de ese despacho, el día 04 de julio de 2006, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la ciudadana LUISANA LA ROTTA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.789. Así mismo, se dejo constancia por este Juzgado de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes mediante acta por separado el correspondiente fallo.

I

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de dictar la decisión de la presente causa, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud en las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado y resaltado del Despacho).


Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda este Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:

Quedó admitido como cierto que la ciudadana ADILIA MARIBEL MENDOZA SEGUERA, inició su relación laboral con la demandada como ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, en fecha 13 de enero de 1992 y finalizó el 16 de enero de 2006, teniendo una duración por lo tanto de 7 años, 14 días, al no demostrarse lo contrario por la admisión de hechos producida en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Y así se establece.

1. Quedó admitido como cierto que la actora devengaba un salario mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 875.000,00), y cumplía un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:30 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. y los viernes en un horario de 07:30 p.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m. y en tal sentido alega y demanda haber trabajado tres (03) horas extras semanales. Al respecto, cabe señalar el contenido del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:

“Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales;….”.

Y el artículo 196 ejusdem:

“Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana.”

Ahora bien, en el presente caso se puede observar que la duración de la jornada de trabajo de la actora de lunes a jueves era de ocho y media (8,5) horas diarias, es decir, cuatro y media (4,5) horas en la mañana y cuatro (4) horas en la tarde y los viernes de nueve (9) horas diarias, es decir, cuatro y media (4,5) horas en la mañana y cuatro y media (4,5) horas en la tarde, teniendo un total de cuarenta y tres (43) horas semanales, cumpliéndose con la jornada permitida según el contenido del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo antes mencionado, más aun cuando en el actor expresa en el escrito libelar que “cobraba los quince y los últimos, por lo que se incluían los sábados y domingos, sin trabajarlos (debían ser de descanso)”, no obstante señala que laboraba igualmente los sábados “en mucha frecuencia”, sin señalar específicamente cual era esa frecuencia determinando los días ocurridos. En tal sentido, mal puede pretenderse exigir el pago de horas extras laboradas en la jornada de lunes a viernes, ya que las horas trabajadas fueron efectuadas dentro de la jornada legal y si fuere el caso de haberlas trabajado fuera de la jornada legal o habiendo trabajado los días de descanso, no señaló que días específicos fueron laboradas esas horas extraordinarias y días de descanso a los fines de su determinación y cálculo, solo haciéndolo de manera genérica, siendo una carga exclusiva de la actora esta determinación específica, no pudiendo ser suplida por el Sentenciador, es por ello que se declara SIN LUGAR la pretensión del pago por concepto de horas extras laboradas pretendidas por la actora. Y así se decide.

2. Quedó admitido como cierto que la relación laboral terminó por despido injustificado que es lo alegado por la actora en su libelo, al no demostrarse lo contrario por la admisión de hechos producida en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar. Y así se establece.

3. En cuanto a los conceptos demandados por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bonificación de fin de año 2005, bonificación de fin de año fraccionada 2006, vacaciones colectivas año 2005, vacaciones colectivas fraccionadas año 2006, bono vacacional año 2005, bono vacacional fraccionado año 2006, la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 ejusdem, referidas a la indemnización de antigüedad y el preaviso sustitutivo, y los intereses sobre prestaciones sociales, quedó admitido como hecho cierto que se le adeuda a la actora dichos conceptos. Dichos conceptos serán detallados en los respectivos cálculos que se efectúen en la presente. Y así se establece.


II

Sobre la base de lo anteriormente establecido, se procede a la revisión y cálculos de los referidos conceptos:

ANTIGÜEDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 666 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Con respecto al literal “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora demanda una antigüedad de seis (06) años y cinco (5) meses de antigüedad en el primero y una antigüedad de cinco (05) años y once (11) meses en el segundo, Al respecto, esta Juzgadora observa que los días demandados en el primer período no corresponden con lo preceptuado en el artículo antes mencionado, es por lo que, en consideración a lo antes expresado y aplicando para el caso de autos el principio iure novi curia y por analogía lo contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 2 y 11 ejusdem y en virtud de los principios de justicia que rige el proceso laboral por ser garante de un derecho social, se corrigen los cálculos efectuado por la parte actora en su escrito libelar, siendo lo correcto los días a cancelar según las siguientes consideraciones:

Tiempo de servicio al 19/06/1997: 5 años, 5 meses, 6 días.
Salario al 18/06/1997: Bs.165.000,00
Salario normal diario: Bs. 5.500,00

a) Indemnización de Antigüedad al 18 de junio de 1997 (Primer corte de cuenta):
150 días de antigüedad por Bs. 5.500,00 dando un total de: Bs. 825.000,00

b) Compensación por Transferencia:
150 días de salario por Bs. 5.500,00 dando un total de: Bs. 825.000,00

Total por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo (primer corte de cuenta): la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,00).

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, los trabajadores tienen derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes; sin embargo, este principio tiene una excepción y es la contenida en el artículo 665 ejusdem, cuando aquellos trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (06) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, esto previendo el legislador de garantizar la continuidad de la antigüedad del trabajador y que el nuevo régimen no perjudicara dicha garantía. En el presente caso, la actora para la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales, es decir, al 19 de junio de 1997, ya contaba con un tiempo de servicio efectivo cinco (05) años, cinco (05) meses y seis (06) días, y según el contenido del artículo in comento, la trabajadora tiene el derecho en el primer año de entrada en vigencia de la Ley a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario; por lo que conforme a su antigüedad total contada a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-1997) a la fecha de terminación de la relación de trabajo (16-01-2006), de ocho (08) años, seis (06) meses y veintiocho (28) días, le corresponde la prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y los dos (2) días adicionales que debe pagar el patrono a partir del primer año o fracción superior de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la Ley; días estos que multiplicado por el salario normal diario, la incidencia de la utilidad, la incidencia del bono vacacional, horas extras y días feriados, devengados en los meses respectivos, obtenemos el monto total por este concepto. Así pues, se procede a los respectivos cálculos según el siguiente detalle (los cálculos por este concepto se efectúan de acuerdo a la variación salarial):

Período 19 de junio de 1997 al 19 de septiembre de 1997:
15 días de antigüedad por Bs. 6.142,09 dando un total de: Bs. 122.841,80

Período 20 de septiembre de 1997 al 19 de abril de 1998:
35 días de antigüedad por Bs. 8.236,74 dando un total de: Bs. 288.285,90

Período 20 de abril de 1998 al 19 de junio de 1998:
10 días de antigüedad por Bs. 8.236,74 dando un total de: Bs. 82.367,40

Período 20 de junio de 1998 al 19 de febrero de 1999:
40 días de antigüedad por Bs. 13.695,01 dando un total de: Bs. 547.800,40

Período 20 de febrero de 1999 al 19 de junio de 1999:
20 días de antigüedad por Bs. 16.404,72 dando un total de: Bs. 328.094,40
2 días de antigüedad por Bs. 16.404,72 dando un total de: Bs. 32.809,44

Período 20 de junio de 1999 al 19 de diciembre de 1999:
25 días de antigüedad por Bs. 16.404,72 dando un total de: Bs. 410.118,00

Período 20 de diciembre de 1999 al 19 de junio de 2000:
35 días de antigüedad por Bs. 17.945,83 dando un total de: Bs. 628.104,05
4 días de antigüedad por Bs. 17.945,83 dando un total de: Bs. 71.783,32

Período 20 de junio de 2000 al 19 de agosto de 2000:
5días de antigüedad por Bs. 26.021,45 dando un total de: Bs. 130.107,25

Período 20 de agosto de 2000 al 19 de junio de 2001:
55 días de antigüedad por Bs. 20.637,70 dando un total de: Bs. 1.135.073,50
6 días de antigüedad por Bs. 20.637,70 dando un total de: Bs. 123.826,20

Período 20 de junio de 2001 al 19 de junio de 2002:
60 días de antigüedad por Bs. 20.637,70 dando un total de: Bs. 1.238.262,00
8 días de antigüedad por Bs. 20.637,70 dando un total de: Bs. 165.101,60

Período 20 de junio de 2002 al 19 de junio de 2003:
60 días de antigüedad por Bs. 20.637,70 dando un total de: Bs. 1.238.262,00
10 días de antigüedad por Bs. 20.637,70 dando un total de: Bs. 206.377,00

Período 20 de junio de 2003 al 19 de diciembre de 2003:
30 días de antigüedad por Bs. 20.637,70 dando un total de: Bs. 619.131,00

Período 20 de diciembre de 2003 al 19 de junio de 2004:
30 días de antigüedad por Bs. 23.249,48 dando un total de: Bs. 697.484,40
12 días de antigüedad por Bs. 23.249,48 dando un total de: Bs. 278.993,76

Período 20 de junio de 2004 al 19 de agosto de 2004:
5 días de antigüedad por Bs. 32.310,18 dando un total de: Bs. 161.550,90

Período 20 de agosto de 2004 al 19 de junio de 2005:
55 días de antigüedad por Bs. 40.387,72 dando un total de: Bs. 2.221.324,60
14 días de antigüedad por Bs. 40.387,72 dando un total de: Bs. 565.428,08

Período 20 de junio de 2005 al 16 de enero de 2006:
60 días de antigüedad por Bs. 40.387,72 dando un total de: Bs. 2.423.263,20
16 días de antigüedad por Bs. 40.387,72 dando un total de: Bs. 646.203,52

Total por concepto de antigüedad: La cantidad de doce millones novecientos cincuenta y nueve mil doscientos veintinueve bolívares (Bs. 12.959.229,00).

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2005:
66 días por Bs. 33.217,59 dando un total de Bs. 2.192.360,94
Total por concepto de bonificación de fin de año 2005: La cantidad de dos millones ciento noventa y dos mil trescientos sesenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.192.360,94).

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA 2006:
5,5 días por Bs. 33.217,59 dando un total de Bs. 182.696,74
Total por concepto de bonificación de fin de año fraccionada 2006: La cantidad de ciento ochenta y dos mil seiscientos noventa y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 182.696,74).

VACACIONES COLECTIVAS AÑO 2005:
Con respecto a este concepto la actora efectúa el cálculo sobre la base del salario integral, siendo lo correcto que los mismos deben efectuarse sobre la base del salario normal devengado conforme lo establecido en la Ley. Se procede a la corrección de los mismos.
15 días por Bs. 29.166,66 dando un total de Bs. 437.499,90
Total por concepto de vacaciones colectivas año 2005: La cantidad de cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 437.499,90).

VACACIONES COLECTIVAS FRACCIONADAS AÑO 2006:
Con respecto a este concepto la actora efectúa el cálculo sobre la base del salario integral, siendo lo correcto que los mismos deben efectuarse sobre la base del salario normal devengado conforme lo establecido en la Ley. Se procede a la corrección de los mismos.
1,25 días por Bs. 29.166,66 dando un total de Bs. 36.458,32
Total por concepto de vacaciones colectivas fraccionadas año 2006: La cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 36.458,32).

BONO VACACIONAL AÑO 2005:
Con respecto a este concepto la actora efectúa el cálculo sobre la base del salario integral, siendo lo correcto que los mismos deben efectuarse sobre la base del salario normal devengado conforme lo establecido en la Ley. Se procede a la corrección de los mismos.
50 días por Bs. 29.166,66 dando un total de Bs. 1.458.333,00
Total por concepto de bono vacacional año 2005: La cantidad un millón cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.458.333,00).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2006:
Con respecto a este concepto la actora efectúa el cálculo sobre la base del salario integral, siendo lo correcto que los mismos deben efectuarse sobre la base del salario normal devengado conforme lo establecido en la Ley. Se procede a la corrección de los mismos.
4.16 días por Bs. 29.166,66 dando un total de Bs. 121.333,30
Total por concepto de bono vacacional fraccionado año 2006: La cantidad de ciento veintiún mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 121.333,30).

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la actora le corresponde la siguiente indemnización:
Por concepto de indemnización por despido injustificado: 150 días por Bs. 40.387,72, la cantidad de seis millones cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 6.058.158,00).

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
De conformidad con lo establecido en el literal “e”, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde la siguiente indemnización:
Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso: 90 días por Bs. 40.387,72, la cantidad de tres millones seiscientos treinta y cuatro mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.634.894,80).

TOTAL:
VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 28.730.960,00).

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana ADILIA MARIBEL MENDOZA SEGUERA, titular de las cédula de identidad Nro. 6.521.282, por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa SEL-FEX, S.A. condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora lo siguiente:

PRIMERO: Deberá pagar al actor la cantidad de: VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 28.730.960,00), cantidad derivada de los siguientes conceptos:

Por concepto de antigüedad: La cantidad de doce millones novecientos cincuenta y nueve mil doscientos veintinueve bolívares (Bs. 12.959.229,00).
Por concepto de bonificación de fin de año fraccionada 2006: La cantidad de ciento ochenta y dos mil seiscientos noventa y seis bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 182.696,74).
Por concepto de bonificación de fin de año 2005: La cantidad de dos millones ciento noventa y dos mil trescientos sesenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.192.360,94).
Por concepto de vacaciones colectivas año 2005: La cantidad de cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 437.499,90).
Por concepto de vacaciones colectivas fraccionadas año 2006: La cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 36.458,32).
Por concepto de bono vacacional año 2005: La cantidad un millón cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 1.458.333,00).
Por concepto de bono vacacional fraccionado año 2006: La cantidad de ciento veintiún mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 121.333,30).
Por concepto de indemnización por despido injustificado: La cantidad de seis millones cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y ocho bolívares (Bs. 6.058.158,00).
Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso: La cantidad de tres millones seiscientos treinta y cuatro mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.634.894,80).

SEGUNDO: Así mismo la demandada deberá pagar a la actora los intereses generados por la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo antes referida, desde la fecha de ingreso de prestación de servicios, hasta la fecha de egreso de la prestación de servicios, lo que se deberá calcular tomando en consideración la tasa promedio del Banco Central de Venezuela, más los intereses moratorios que deberán ser calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la materialización de la presente decisión, todo de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo que arroje la corrección monetaria sobre los montos condenados que se ordena y que se determinara desde la fecha del admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, montos que serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por experto contable único nombrado por este Despacho.

TERCERO:
No hay condenatoria en costas en virtud que no hubo vencimiento total.


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°.

La Juez
El Secretario


Abg. Katiuska Villalba Sira Abg. Dioni Morales Nuñez



En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.


El Secretario


Abg. Dioni Morales Nuñez