REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-002258
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS GUILLERMO PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 14.045.485.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO YÉPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 43.995.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGURIDAD 78, C.A., Inscrita el 29 de noviembre de 1978, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 117, Tomo A 120.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 04 de julio de 2006, a las 9:00 a.m., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En esta oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia sólo de la representación judicial de la parte actora, por lo que una vez verificado que se hubiesen cumplido todos los requisitos de Ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar la admisión de los hechos atendiendo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:
1. Que comenzó a trabajar para la demandada desde el 01 de enero de 2005, en una forma personal, subordinada e ininterrumpida, como supervisor, hasta el 15 de febrero de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el representante de la empresa ciudadano WILSON MORALES, quien le ofreció el pago de Bs. 950.000,00, por prestaciones sociales, sin ser aceptado por el demandante. Acude a la Inspectoría del Trabajo, ejerciendo el reclamo de prestaciones sociales, citada la empresa no comparece al acto conciliatorio. Presta servicios por un tiempo de un (01) año, un (01) mes y catorce (14) días.
2. Que para la fecha de su ingreso gozó de una remuneración de BOLÍVARES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (BS. 650.000,00) más un bono nocturno mensual de BOLÍVARES NOVENTA Y SIETE MIL EXACTOS (Bs. 97.000,00) hasta el 31 de diciembre de 2005. Que para el 01 de enero de 2006, al accionante se le aumentó el salario a BOLÍVARES OCHOCIENTOS VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 820.000,00) más un bono nocturno de BOLÍVARES CIENTO TRES MIL SIN CÉNTIMOS (BS. 103.000,00).
3. Que era acreedor de beneficio de sistema de alimentación cesta ticket por la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTE MIL (BS. 220.000,00).
4. Que era beneficiario de 30 días de utilidades más los beneficios laborales de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a las reclamaciones de sus prestaciones sociales, señaló:
a) Que se le adeuda la cantidad de 50 días por concepto de prestación de antigüedad, con base a un salario integral de Bs. 27.477,83, compuesto por salario básico, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, mes a mes, por Bs. 219.119,25.
b) Vacaciones vencidas por 15 días con un salario de Bs. 24.916,66.
c) Bono vacacional vencido de 7 días con un salario diario de Bs. 24.916,66.
d) 02 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 30.766,60 por Bs. 61.533,20.
e) Indemnización de despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por 30 días a razón del salario de Bs. 34.014,24 por Bs. 1.530.640,79.
f) 45 días de indemnización sustitutiva del preaviso artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 1.530.640,79
g) Diferencia de utilidades por no tomarse en cuenta el bono nocturno Bs. 97.499,80.
h) 2,5 días de utilidades fraccionadas por Bs. 30.766,60.
i) Cesta ticket de la primera quincena del mes de febrero de 2006 por Bs. 110.000,00.
j) Intereses de antigüedad por Bs. 144.262,55.
k) Reintegro de Bs. 324.000,00 por los montos descontados de Bs. 24.000,00 mensuales por concepto de seguridad social, al no estar inscrito en el Instituto Social obligatorio.
l) Reintegro de Bs. 40.500,00 por los descuentos de Bs. 3.000,00 mensuales del seguro de Paro Forzoso.
m) Reintegro de Bs. 87.750,00 por el descuento efectuado por el patrono de Bs. 6.500,00 mensuales.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…”
Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
…omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…”
De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:
Con respecto a la prestación de antigüedad reclamada según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se reclama en el escrito libelar la cantidad de 50 días, calculados de acuerdo a un salario integral conformado por el salario básico, incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional, de Bs. 27.477,83 para el año 2005 y para el año 2006 señala el salario integral de Bs. 34.014,24. Revisada la forma de determinación de los salarios integrales, se observa que se encuentran ajustado a derecho, pero la antigüedad para el primer año es de Bs. 1.236.502,35, al obtener de 45 días por el salario integral del año 2005, la cantidad antes indicada. Los 5 días de antigüedad generada en el mes de enero de 2006 es por la cantidad de Bs. 170.071,12, a razón del salario integral de Bs. 34.014,24. En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 1.406.573,55 por concepto de antigüedad.
Con respecto a las vacaciones y bono vacacional vencido de 15 días y 7 días, respectivamente, se observa que se ajustan a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 548.166,52 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas se demanda la cantidad de 2 días, pero al revisar el tiempo de prestación de servicio se observa que en el segundo año el trabajador laboró un mes completo, correspondiéndole el pago de 1,33 días de vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 41.022,21.
En relación a la diferencia de utilidades y de utilidades fraccionadas peticionadas de 2,5 días, admitidos el hecho que al trabajador le pagaron las utilidades con el salario básico sin que se le incluyera al mismo el bono nocturno de Bs. 97.500,00, la empresa debe pagar por diferencias de utilidades la cantidad de Bs. 97.500,00. Con respecto a la utilidades fraccionadas se observa que el trabajador laboró un (01) mes completo durante el segundo año de relación laboral, por lo cual le corresponde según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 2,5 días de utilidades fraccionadas, por ello se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 79.916,50 por concepto de utilidades fraccionadas. Así se decide.
Admitido el hecho que la relación laboral existente entre las partes culminó por despido injustificado el 15 de febrero de 2006, al trabajador le corresponde según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de indemnización por despido por Bs. 1.020.427,20 y 45 días por indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 1.530.640,80. En virtud de lo anterior se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 2.551.068,00 por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.
De acuerdo a los tickets de alimentación no pagados por las jornadas de trabajo laboradas la primera quincena de febrero de 2006, estimadas en Bs. 110.000,00, se admite el hecho que la empresa se los adeuda, en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 110.000,00 por concepto de ticket de alimentación.
Según la antigüedad generada durante la relación laboral, se solicitó el pago de intereses sobre prestaciones sociales y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y para su determinación se ordena una experticia complementaria al fallo.
En relación a los reintegros de los descuentos efectuados por el empleador por concepto de seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, es importante destacar que los mismos son beneficios de la seguridad social contemplados en diferentes instrumentos legales, que garantizan la salud y la previsión social, y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el encargado de recaudar las cotizaciones, atrasadas o no, de imponer multas y sanciones al empleador, por el incumplimiento de las obligaciones de la seguridad social. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de marzo de 2006, en el caso A.C. Velasco contra Imagen Publicidad, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“… Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende , se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.
En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).
De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión…”
De acuerdo a lo antes expuesto, y siendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el legitimado para establecer sanciones, este Juzgado niega el reintegro de los pagos efectuados por el trabajador por concepto de seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO PLAZA contra la empresa SEGURIDAD 78, C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMO (Bs. 4.834.246,78). Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de relación de trabajo hasta la fecha de la presentación del informe. Se establece que este último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, es decir desde el 23 de mayo de 2006. Dado que el fallo es PARCIALMENTE CON LUGAR no se condena en costas a la parte demandada. Asimismo, serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en el mismo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
ABG. MILAGROS C. JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIALY ROMERO
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
|