REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° 2
Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio del dos mil seis ( 2006 )
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2004-003761
PARTES: (...) y (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...) y (...) respectivamente
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
I
Mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2004, los ciudadanos (...) y (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...) y (...) respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Jesús Rafael García Novoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90789, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de octubre de 2004, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de abril de 2001; que durante su unión procrearon una hija, quien lleva por nombre (...), de cuatro (04) año de edad, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En fecha 06 de octubre de 2005 comparece la ciudadana (...), debidamente asistida de abogado y solicitó la conversión en divorcio previa la notificación de su esposo. El 20 de diciembre de 2005 compareció el Abogado en ejercicio Jesús Rafael García Novoa y consignó instrumento poder atorgado a su persona por el ciudadano (...), y posteriormente procedió en su nombre a darse por notificado de la solicitud de conversión en divorcio hecha por la ciudadana (...), así como a señalar su conformidad en la conversión solicitada alegando haber transcurrido el lapso de un año desde que se decretara su separación sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, tal como lo son los artículos 189 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos de observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos (...) y (...), anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos de los (...) y (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...) y (...) respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres de manera conjunta ejercerán la Patria Potestad sobre su hija (...) y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana (...).
En cuanto a el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria, esta Sala de Juicio ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud de fecha 04 de octubre de 2004, el cual es del tenor siguiente:
“… Que respecto al Régimen de Visitas, yo (...), en mi condición de padre de la niña tenga derecho a un Régimen abierto de visitas, para compartir con mi hija dos (2) fines de semana todos los meses, pudiendo buscar a la niña el día sábado a partir de las 9:00 am y regresándola al día siguiente, es decir el día domingo entre las 6:00 y 7:00 pm: igualmente alternar con la madre equitativamente y de común acuerdo, los períodos vacacionales de carnavales, semana santa, agosto y septiembre, 24 y 25 de diciembre (navidad), y por último, los días 31 de diciembre y 1 de enero (fin de año y año nuevo), intercambiando todas estas ocasiones y fechas cada año, a fin de disfrutarlos indistintamente con la niña; en el lapso vacacional más largo, como son vacaciones escolares de agosto y septiembre, se alternarán una semana el padre y una semana la madre, sucesivamente, hasta agotar los dos meses de vacaciones; asimismo los cumpleaños de la niña deberán intercambiarse entre padre y madre, equitativamente;…d) Que en cuanto a la Obligación Alimentaria, yo (...), en mi condición de padre de la niña, me comprometo a partir de la presente fecha, a contribuir con el aporte de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) mensualmente, para sus gastos de comida y que dicho monto será depositado en la Cuenta de Ahorros N° XXXXXXXXXXXXX del Banco de Venezuela, a nombre de la madre de la niña (...),… e) Por último, que en cuanto a los demás gastos de nuestra hija, es decir, gastos médicos, de educación, ropa, calzado, esparcimiento, etc. ambos progenitores contribuyamos cada uno por igual, con la mitad de dichos gastos…”
Asimismo se ratifica lo acordado por ambas partes en fecha 12 de mayo de 2005 y homologado por esta sala de Juicio en esa misma fecha, en la Incidencia de Cumplimiento de Régimen de Visitas que incoara el ciudadano (...). Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a doce (12) de julio de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
LA JUEZ
FANNY PLAZA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS
En esta misma fecha, siendo las se publicó y se registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS
ASUNTO: AP51-S-2004-003761
FPM/BAR/ Yulmary
|