REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
Caracas, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2005-010882
PARTE ACTORA: LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (P) DEL Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE DEMANDADA: XXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXXX
NIÑO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
I
Comienza el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2005 por la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (P) DEL Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpuso solicitud de Obligación Alimentaria a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXXXX, de nueve años de edad en contra del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXX. A tales efectos señaló, textualmente, en su escrito libelar, lo siguiente: “… Compareció ante esta Fiscalía, la ciudadana XXXXXXXX, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Calle XXXXXXXXXXXXXXXX, Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXXX, madre del niño XXXXXXXXXXXXXXX, de 9 años de edad, procreados (sic) de su unión con el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, mayor de edad, domiciliado en XXXXXXXXXXX, casa s/n, titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXXXX, quien manifestó que el padre de su hijo no cumple con sus deberes paternos, en cuanto a la Obligación Alimentaria se refiere, a pesar de todos los requerimientos amistosos efectuados, razón por la cual se solicitó la comparecencia del padre del niño. En la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria comparecen ambos padres y el padre del niño, ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXX, manifiesta no tener medios económicos para suministrar un monto superior a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, monto éste que la madre no estuvo de acuerdo ya que no cubre los gastos de manutención del niño…”
Acompañó a su solicitud, copia simple de acta de nacimiento del niño XXXXXXXX y oficio Nº 9700-104.-CJ de fecha 07 de octubre de 2005 suscrito por la Coordinación de Recursos Humanos del XXXXXXXXXXXXXX, de la que se desprende la capacidad económica del ciudadano XXXXXX.
En fecha 16 de enero de 2006 esta Sala de Juicio admitió la solicitud y se acordó la citación del demandado con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 17 de enero de 2006 se acordó oficiar a la División de Seguridad y Bienestar Social del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, informándole que se abstenga de cancelar las prestaciones sociales del demandado, hasta tanto se dicte nuevo pronunciamiento.
Realizada de citación personal del demandado en fecha 03 de mayo de 2006, se dio lugar a la celebración del acto conciliatorio y posterior contestación, oportunidades en las cuales ninguna de las partes se hizo presente por ante esta Sala de Juicio
II
Estando esta Sala de Juicio Nro. II en la oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76 establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cuales consagran: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo,...”
TERCERO: Tanto el estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de asegurar a los niños y a los adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Este derecho comprende, alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima y vivienda digna, segura, higiénica y salubre.
QUINTO: Conforme a lo establecido en los Artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la familia es la primera responsable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; además el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta a la manutención, cuidado, desarrollo y educación integral de sus niños y adolescentes.
SEXTO: Establece el Artículo 369 ejusdem, que para la determinación del quantum de la obligación alimentaria el Juez lo hará tomando en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera y la capacidad económica del obligado. Asimismo, el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y por cuanto la representación Fiscal, a instancia de la madre del niño solicita se fije el monto de la obligación alimentaria, corresponde a esta Sentenciadora verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conlleven a dictaminar la obligación alimentaria que se solicita.
En este estado, pasa este Juzgador a estudiar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Copia simple de acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXX, signada con el Nº XXX de fecha XX de XXXXX de XXXX emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal. Conforme lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Sala le otorga pleno valor probatorio; por lo que en el presente caso, queda demostrada la filiación paterna del ciudadano XXXXXX, con respecto a su hijo, el niño XXXXXXXX. Así se decide.
2) Oficio Nº 9700-104.-CJ de fecha 07 de octubre de 2005 suscrito por el Jefe de la División de Bienestar y Seguridad Social del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. A tenor de lo dispuesto en el artículo 171, literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la Sala le otorga pleno valor probatorio; en consecuencia ha quedado demostrado que el padre del niño cuenta con la capacidad económica suficiente para fijar el monto o quantum solicitado. Así se decide.
En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, considera este Sentenciador que ha quedado demostrado que el niño XXXXXXXXXXXXXXX por su edad y escolaridad está incapacitado para proveerse por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para aportar el quantum alimentario señalado en esta decisión, motivo por el cual se declara procedente la presente solicitud de obligación alimentaria. Así se declara.
III
En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana, LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (P) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXX en contra del ciudadano XXXXXXXXXXXXX, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXX. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación Alimentaria en la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MÍNIMO mensual; esto es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.155.250) tomando como punto de partida el sueldo mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 4.446 de fecha 25 de abril de 2006 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006. El monto aquí establecido debe ser descontado del sueldo del obligado, debiendo ser entregado por el empleador a la guardadora legal del niño XXXXXXXXXXX, los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, se fijan dos (02) bonificaciones especiales: una en el mes de septiembre y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO cada una, estas dos últimas adicionales a la mensualidad ordinaria, en virtud de que en esas épocas del año se incrementan las necesidades del niño de autos. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. De conformidad con lo establecido en el Artículo 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria de los adolescentes, se decreta Medida de Embargo Preventivo de TREINTA Y SEIS MENSUALIDADES adelantadas, a razón UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MÍNIMO MENSUAL, que dará el empleador del obligado, de las Prestaciones Sociales que le correspondan al ciudadano, en caso de renuncia, despido o liquidación. Las retenciones aquí ordenadas, deberán ser enviadas en cheque de gerencia no endosable a nombre del niño XXXXXXXXXXXX
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
FANNY PLAZA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS
En esta misma fecha, siendo la hora de , se publicó y se registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
JESÚS BELÉN ÁLVAREZ ROJAS
ASUNTO: AP51-V-2005-010882
FPM/JAR/Yulmary
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