REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio 2
Caracas, 03 de Julio de 2006
196º y 147º
Asunto: AP51-S-2006-012180
Recibido de la URDD la anterior solicitud y sus recaudos désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-S-2006-012180 nomenclatura del Circuito Judicial. Por cuanto en fecha 01/04/00, entró en vigencia la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y conforme la Resolución de la Comisión de Funcionamiento del Sistema Judicial publicado en Gaceta Oficial Nro. 36929 de fecha 10/04/00, donde se suprime a éste Tribunal los asuntos relativos a Derecho de familia, Estado civil y Capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayor de Dieciocho (18) años de edad y por cuanto una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), actuando en representación de los adolescentes (...) y (...), respectivamente, solicita que sea declarado indigno el ciudadano (...), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (...), en su carácter de padre de los adolescentes antes mencionados, esta Sala de Juicio del Circuito Judicial de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Art. 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 60 eiusdem, así como la sentencia dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia de la Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, mediante la cual se explana textualmente “…No puede desconocer el interprete la manifiesta voluntad del legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base a esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador. Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no formar parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes…”, se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto. Siendo en consecuencia, el Juzgado de la Jurisdicción Ordinaria en materia Civil.-
Regístrese y Publíquese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. FANNY PLAZA MARTINEZ

LA SECRETARIA

ABG. BELEN ALVAREZ,

Asunto: AP51-S-2006-012180
FPM/BA/yaritza