REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 3.
Caracas, 13 de Julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-S-2006-002839

Mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2006, por los ciudadanos ALEJANDRA RIGUEY PIÑANGO y YULBERTO DA SILVA DE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro.V.-12.395.856 y V.-10.629.484 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLENDA ENCINOZA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.112.913, solicitaron su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 14 de abril de 2000, que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombres (.................), de cinco (05) años de edad.

Admitida la solicitud en fecha 14 de febrero de 2006, éste Tribunal ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público en esa misma fecha, quien según diligencia de fecha 10 de julio de 2006, no hizo objeción a la presente solicitud.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Analizados los autos se evidencia que se han cumplido con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, procede el Divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las consideraciones anteriores, esta Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALEJANDRA RIGUEY PIÑANGO y YULBERTO DA SILVA DE FARIAS, plenamente identificados anteriormente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en el lugar y fecha indicado en la primera parte de este fallo.

La Guarda del niño (.........................), será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia, todo de conformidad con la Ley.

Respecto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, todo de conformidad con lo establecido en la Ley.

En cuanto a la Obligación Alimentaria, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el padre como la madre colaboraran con los gastos médicos, medicinas, necesarios del niño tales como vestuario, calzado, estudio y otros u otras necesidades de su hijo, según lo establecido en el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el padre contribuirá con la mitad de los gastos, como lo establece el artículo 365 ejusdem. En este sentido, se compromete a entregar mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN Alimentaria en beneficio del niño (..................), dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Dicho monto será incrementado anualmente un veinticinco por ciento (25%) de acuerdo a las necesidades del niño. De igual forma, el padre se compromete a entregarle a la madre del niño por concepto de bono especial escolar y navideño, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00) respectivamente, todos los quince (15) de agosto y de diciembre de cada año. Dicha obligación alimentaria deberá ser depositarse de acuerdo a lo convenido en la cuenta de ahorros No. 10065334874 del banco Plaza, lo cual éste Tribunal homologa en los mismos términos.

En cuanto al Régimen de Visitas, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, siempre y cuando, los días y horas para las mismas no interfieran con lo estudios u horas de sueño de su hijo. Igualmente en vacaciones escolares, navideñas, de días feriados, semana santa y carnaval, cualquiera de los padres podrá llevárselo, previo acuerdo entre ambos, quedando establecido de la siguiente manera: vacaciones escolares, la mitad del tiempo de las mismas estará compartido de común acuerdo entre las padre; festividades navideñas, el 24 de diciembre de cada año estará con la madre y el 31 de diciembre con el padre o viceversa. En caso de que algunos de los padres tuviera la necesidad de ausentarse del lugar donde reside, el niño permanecerá bajo la custodia de la persona que ambos padres decidan para ese momento, quedando expresamente convenido que en ningún caso, tal designación podrá recaer sobre empleados domésticos, lo cual éste Tribunal homologa en los mismos términos.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio Nro.3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

SONIA SERGENT de RAUDES EL SECRETARIO

WILLIAN PAEZ.

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AP51-S-2006-002839