REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Nº VII.
Caracas, 19 de Julio de 2006.
196º y 147º

Solicitante: Ciudadana JENNIFER CAROLINA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.074.711.

Asistente parte solicitante: CELIA MENDES, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.554, adscrita al Servicio de Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello (Servicio de Asesoría Gratuita).

Niña: xxxxxxxxxxxxx.

Motivo: Justificativo de testigos.


Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda que antecede y recaudos acompañados, presentados por la ciudadana JENNIFER CAROLINA BENITEZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado, en la cual solicita sean interrogados los testigos que en su oportunidad presentará al Tribunal, para que depongan sobre los particulares contenidos en dicha solicitud, con el fin de legalizar un concubinato. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa: que la referida ciudadana, señaló en la cláusula cuarta (4°) de su escrito, que su unión concubinaria con el ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARROEL, (fallecido), procreó una (1) hija de nombre: xxxxxxxxxxxxxx, en tal sentido, si bien es cierto que para la fecha, la referida niña cuenta con cuatro (4) años de edad, no menos cierto es que la solicitud que pretende la ciudadana JENNIFER CAROLINA BENITEZ, es para legalizar como lo alega en su escrito, el concubinato que supuestamente mantuvo con el ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARROEL, (fallecido); evidenciándose con ello, que no es parte en el presente asunto, la niña antes mencionada, y como quiera que no existe niño, niña o adolescente demandado en el presente asunto, considera esta Juzgadora que no es competente para conocer sobre presente solicitud, conforme a lo dispuesto en el literal “c”, Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se declara incompetente para conocer del presente asunto, en razón de la materia y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Una vez quede firme la presente decisión, remítase adjunto a oficio el presente asunto, al Juez Distribuidor Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea debidamente distribuido y conozca del mismo un Juez con competencia en la materia.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

AIMAR VALENCIA.
MARTIN JIMENEZ.





















AVR/aagv.
ASUNTO: AP51-S-2006-012189