REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Jueza Unipersonal Décima (X).-
Caracas, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO : AP51-S-2005-003356

Solicitantes: JHONATHAN EDUARDO LONGO SUAREZ y DELIA LIBANIA YANES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.156.210 y V-13.864.929, respectivamente.
Niña: NNNNNNNN

Motivo: Separación de Cuerpos
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Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2005, por los ciudadanos JHONATHAN EDUARDO LONGO SUAREZ y DELIA LIBANIA YANES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.156.210 y V-13.864.929, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAUL ENRIQUE RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro .49.580, quines manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito y así lo declaró este Tribunal el 25 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Posteriormente, el 22 de junio de 2006, comparecieron los ciudadanos JHONATHAN EDUARDO LONGO SUAREZ y DELIA LIBANIA YANES RODRIGUEZ debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIELE COROMOTO OMAÑA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.338solicitando se decretará la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos que rige entre ellos.



Este Tribunal antes de decidir observa:

Con vista al procedimiento anterior de las actas, se evidencia que ha transcurrido el
lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del código Civil, sin que hubiese
existido reconciliación entre los cónyuges.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN en DIVORCIO en la presente Separación de Cuerpos y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos , celebrado en fecha 09 de agosto de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 351, Parágrafo Primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad de la niña NNNNNNNNNNNNNNNNNN, dos (02) años de edad, mientras que la Guarda será ejercida por la madre, ciudadana DELIA LIBANIA YANES RODRIGUEZ.
Con respecto al Régimen de Visitas, se establece lo acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, es decir que el padre tendrá el derecho a visitar a su hija NNNNNNNNNNNNNNN, los fines de semana cada Quince (15) días, durante cualquier hora prudente del día, en la casa donde la niña resida con la debida autorización o aprobación de la madre.
En relación a la Obligación Alimentaría, igualmente se ratifica lo establecido por las partes en su escrito de solicitud, en el cual el padre se obliga a pasar como obligación alimenticia de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) semanales, bajo recibo, adicionalmente el padre cancelará los gastos de colegio condicionales actualmente en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000) mensuales , queda entendido que los montos señalados se irán incrementando anualmente cada mes de junio, de conformidad con la inflación que rija en el país y a convenimiento entre las partes; el padre se obliga también a pagar los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas y seguro personal de la niña si fuere menester, así como también los gastos extras de colegio, incluyendo: libros, cuadernos, utensilios, transporte y todos los enseres escolares que exijan los institutos de educación en donde la infante reciba su educación escolar, liceísta y universitaria. Entre los padres escogerán los institutos educacionales donde la prenombrada niña reciba su educación escolar, liceísta y universitaria, así mismo ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hija deba ser tratada normalmente, pero, si surgiere urgencia y la madre no pudiese localizar al padre por razones obvias, ella será quien escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias. Por otra parte, la madre podrá viajar dentro y fuera del país, con su hija por periodos indeterminados, en tal razón, de darse esta situación el monto acordado por obligación alimentaría se dará en la moneda legal donde habite la niña al cambio en bolívares determinado por el Ejecutivo de la República de Venezuela. En tal forma, el padre podrá viajar con su hija por un periodo de quince (15) días, siempre que la quincena sea la quincena de vacaciones, con debida notificación y autorización de la madre, siempre y cuando la niña no esté imposibilitada de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su madre. El día del padre, la prenombrada infante lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasara con la madre, las navidades, año nuevo, semana santa y carnavales, quedarán a privilegio de ambos padres, quienes podrán convenir indeterminadamente, estimando lo conveniente para el bienestar de la niña, atribuyendo alternativamente estas fechas entre la madre o el padre, siempre y cuando medie acuerdo directo entre ambos
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ

MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
LA SECRETARIA

MILAGROS N. SILVA RAMIREZ


En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia en horas de despacho a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

LA SECRETARIA

MILAGROS N. SILVA RAMIREZ





MRR/bbpz
Ap51-S-2005-003356
Separación de Cuerpos