Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la ciudadana MARLYN JOSEFINA CUBA CORONADO, debidamente asistida por la abogado MIRIAM VIVAS, Defensora Pública Nonagésima Séptima (97) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que el 11 de junio de 2001, fue homologado por esta Sala de Juicio, un acuerdo suscrito entre ella y el ciudadano NIUMAN ALEXIS CARRASQUEL MEJIAS relativo a la Obligación Alimentaria a favor de su hijo el adolescente NIUMBERT ALEXANDER CARRASQUEL CUBA, en el cual establecieron que dicho ciudadano debía suministrarle mensualmente a su hijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00). Asimismo, acordaron que el aumento anual de dicha suma sería proporcional a la tasa de inflación que decretara el Banco Central de Venezuela. A tales efectos, solicitó fuese revisado el Quantum Alimentario establecido a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y que el mismo se fijara por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 15 de junio de 2005, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Asimismo, se acordó notificar a la Vindicta Pública, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170, literal “c” de ley que rige esta materia.
El 07 de julio de 2005, compareció el ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ PALACIOS, Alguacil de este Tribunal quien consignó boletas de notificaciones debidamente practicadas a la parte actora y a la Fiscal del Ministerio Público.
En data 11 de julio de 2005, compareció la abogada INES VIRGINIA ARANGUREN JIMENEZ, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, quien se dio por notificada y manifestó que no tenía objeción que formular con respecto a la presente demanda.
El día 03 de agosto de 2005, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte accionada.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que solamente compareció el accionado.
En la misma fecha, siendo igualmente la oportunidad procedimiental para dar contestación a la solicitud, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano NIUMAN ALEXIS CARRASQUEL MEJIA, debidamente asistido por la abogada LUISA CAROLINA HERNANDEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 84.588, quien consignó escrito constante de tres folios útiles del cual se desprende que éste manifestó que admite como cierto lo alegado por la actora en su escrito libelar relativo a que la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES mensuales, es insuficiente para cubrir los gastos mensuales de su hijo debido al alto costo de la vida y el índice inflacionario que atraviesa el país. Asimismo, rechazó la petición formulada por la madre de su hijo en su escrito libelar donde solicita que se aumente la Obligación Alimentaria a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), en virtud a que el sueldo que devenga como obrero del Instituto Nacional de Nutrición, es insuficiente para cubrir dicha cantidad, ya que él cobra semanalmente después de las deducciones realizadas cantidades que oscilan entre los CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.44.639,40) y los NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.94.611,32). Igualmente, señaló que en la actualidad mantiene una unión concubinaria con la ciudadana ZULEIDA DEL CARMEN CANELON titular de la C.I. Nro.9.004.875 y aunque ese hecho no interfiere en lo absoluto con sus obligaciones paternas debe tomarse en cuenta que con su sueldo mantiene un nuevo hogar en el cual viven tres personas y además se encarga de la manutención de su hermano XXXXXXXXXXXXXXXXX quien se encuentra recluido en una institución de salud por ser una persona incapacitada. A tales efectos, solicitó se admitiera el presente escrito y que en la oportunidad que esta Sala dicte un fallo definitivo en la presente causa sea una decisión justa y no de imposible cumplimiento.
El 20 de septiembre de 2005, compareció el ciudadano NIUMAN ALEXIS CARRASQUEL, quien confirió Poder Apud Acta a la abogada LUISA CAROLINA HERNANDEZ.
En la oportunidad legal para promover pruebas el 26/09/2005, la parte demandada hizo uso de su derecho y consignó escrito constante de tres folios útiles y catorce de anexos.
Mediante auto dictado el 28 de septiembre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser impertinentes o manifiestamente ilegales. Asimismo, se acordó oír las testimoniales de las ciudadanas ZULEIDA DEL CARMEN CANELON y ROSA MARGARITA MEJIAS CARRASQUEL, para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha.
Asimismo, estando dentro la oportunidad legal para promover pruebas, el 29/09/2005, la parte actora hizo uso de su derecho y consignó escrito constante de dos folios útiles.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2005, se admitió las pruebas promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser impertinentes o manifiestamente ilegales.
El 03 de octubre de 2005, compareció la ciudadana MARLYN JOSEFINA CUBA CORONADO, solicitando se oyera la opinión de su hijo el adolescente de autos.
En la oportunidad legal para que tuviera lugar el Acto de Evacuación de las Testimoniales de las ciudadanas ZULEIDA DEL CARMEN CANELON y ROSA MARGARITA MEJIAS CARRASQUEL, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas por tanto se declaró desierto dicho acto.
En data 04 de octubre de 2005, este Tribunal acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición, a los fines que informe sueldo, cargo y demás remuneraciones que percibe el demandado por ante ese organismo. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó escuchar la opinión del adolescente de autos.
Seguidamente, en la misma fecha, compareció el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX quien fue oído por la ciudadana Juez de este Tribunal y a los efectos expuso: … “yo estoy de acuerdo en que mi madre haya iniciado este procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria, debido a que mi padre NIUMAN ALEXIS CARRASQUEL, solo contribuye con la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales, los cuales considero insuficiente para contribuir con mis gastos…”.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2005, este Tribunal acuerda dictar un auto para mejor proveer por un lapso de ocho días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguientes a esa fecha, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 19 de octubre de 2005, se recibió comunicación emitida por la Directora de Personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde se nos informó que el ciudadano NIUMAN CARRASQUEL desempeña el cargo de Supervisor de Servicios Internos en ese Instituto desde el 04/12/1996, y sobre sus ingresos mensuales.
En fecha 16 de mayo de 2006, compareció la parte actora solicitando se oficiara nuevamente al Instituto Nacional de Nutrición por cuanto la constancia de sueldo del accionado que consta en autos es de muy vieja data. Asimismo, indicó que si el referido ciudadano goza del beneficio de pago de Beca Escolar, se incluya a su hijo NIUMBERT, lo cual fue acordado por este Tribunal en su oportunidad respectiva.
El 18 de abril de 2006, se recibió comunicación emitida por el Director de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, donde se nos informó que el ciudadano NIUMAN CARRASQUEL desempeña el cargo de Supervisor de Servicios Internos en ese Instituto desde el 04/12/1996, y sus ingresos mensuales, es decir su sueldo integral asciende a la suma de OCHOCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.811.492,13), bono escolar CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), beca escolar CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,00), bono vacacional anual por la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.136.089,06), bonificación de fin de año por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.434.476,39).
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El punto central de los juicios de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, radica en la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaria con la cual debe contribuir el obligado a la satisfacción de las necesidades del niño o del adolescente. En el caso de marras dicha suma quedó establecida por medio de un acuerdo suscrito entre las partes, el cual fue posteriormente homologado en fecha 11/06/2001 por esta Sala de Juicio, y dicho monto quedo fijado por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales. Asimismo, las partes acordaron que el aumento anual de dicha suma sería proporcional a la tasa de inflación que decretara el Banco Central de Venezuela, por lo que debe estudiarse si es procedente o no la modificación propuesta.
Al respecto, los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil contemplan la posibilidad que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí establecidos; es decir debe ocurrir alteración en la condición de quien suministra o de quien recibe. Así pues, que la determinación del monto de los alimentos es susceptible de variación en función del cambio sobrevenido en la capacidad económica del obligado o en la condición de quien los recibe.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho y consignaron escritos y anexos, los cuales consistieron en:
- PARTE ACTORA:
- Acta de nacimiento del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXdonde se demuestra la filiación paterna, la cual es apreciada por este Tribunal con todo valor probatorio, por ser un documento público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha partida corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente.
- Promovió copias simples del expediente signado con el Nro.18.446, nomenclatura de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde esta Sala de Juicio homologó lo relativo al convenimiento de Obligación de Alimentaria a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX el cual fue suscrito por las partes objeto de este juicio, del que se desprende que dicha obligación fue establecida por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales. Asimismo, las partes acordaron que el aumento anual de dicha suma sería proporcional a la tasa de inflación que decretara el Banco Central de Venezuela. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional como lo es un Tribunal administrador de justicia que demuestra el monto fijado por Obligación Alimentaria a favor del adolescente de marras.
- Promovió las siguientes pruebas de informes:
Solicitó se oficiara al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición, a los fines que informe sueldo, cargo y demás remuneraciones que percibe el demandado por ante ese organismo, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, y posteriormente el 19 de octubre de 2005, se recibió comunicación emitida por la Directora de Personal del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde se nos informó que el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX desempeña el cargo de Supervisor de Servicios Internos en ese Instituto desde el 04/12/1996, y sobre sus ingresos mensuales. Este Tribunal desecha dicho elemento probatorio por cuanto dicha constancia es de vieja data y en el expediente cursa una más actualizada.
- Solicitó se oficiara nuevamente al Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Nutrición, a los fines que informe sueldo, cargo y demás remuneraciones que percibe el demandado por ante ese organismo, por cuanto la constancia de sueldo que cursaba en el expediente era de vieja data, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, y posteriormente 18 de abril de 2006, se recibió respuesta donde el Director de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, nos informó que ciertamente el ciudadano NIUMAN CARRASQUEL desempeña el cargo de Supervisor de Servicios Internos en ese Instituto desde el 04/12/1996, y sus ingresos mensuales, es decir su sueldo integral asciende a la suma de OCHOCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.811.492,13), bono escolar CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), beca escolar CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,00), bono vacacional anual por la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.136.089,06), bonificación de fin de año por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.434.476,39). Este Tribunal aprecia dicho elemento probatorio por cuanto del mismo se evidencia la capacidad económica del accionado.
- PARTE DEMANDADA:

- Promovió en copias simples un cúmulo de recibos de pago de distintas fechas concernientes al año 2005, relativos al sueldo semanal devengado por el accionado en el Instituto Nacional de Nutrición. Asimismo, consignó copias simples de la Nomina del Personal Obrero SEDE C. y Comedores Escolares de fecha 30/07/2005, del que se desprende los ingresos percibidos por el accionado para esa data. Este Tribunal aprecia con todo su valor probatorio dichas pruebas por cuanto se evidencia de las mismas los ingresos percibidos por el accionado durante el año 2005, sin embargo es necesario destacar que cursa a los autos constancia de sueldo actualizada del obligado expedida por el organismo en el cual presta sus servicios en fecha 18 de Abril de 2006, de la cual se evidencia que en el presente percibe ingresos superiores a los reflejados en dichos recibos.
- Promovió constancia de Convivencia, emitida el 22/08/2005 por el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Libertador, donde certifica que se presentaron ante su despacho los ciudadanos NIUMAS ALEXIS CARRASQUEL MEJIAS y ZULEIDA DEL CARMEN CANELON, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.11.938.822 y 9.004.875, manifestando estar conviviendo juntos desde hace cinco años, y estar residenciados en la Mamera, Carretera Vieja de los Teques callejón Bucare Nro.02. Este Tribunal aprecia dicha prueba con todo su valor probatorio por cuanto se evidencia de la misma que el accionado tiene otras cargas familiares distintas a la dirimida en este proceso.
- Promovió su propia acta de nacimiento y la de su hermano WILMER JOSE CARRASQUEL MEJIAS, donde se demuestra la filiación entre éstos. Asimismo, consignó copia certificada de una planilla de registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita el 23/10/2001 en el cual se observa que éste incluyó a su hermano WILMER JOSE CARRASQUEL MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.199.044. De igual manera, consignó un escrito presentado por su madre, ciudadana ROSA MEJIAS DE CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro.4.500.426, ante la Notaria Público Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, actuando como representante legal de su hijo WILMER JOSE CARRASQUEL MEJIAS, en el cual manifestó que para fines legales que le interesan a su hijo referentes al I.V.S.S, solicitó se sirviera a interrogar a los ciudadanos BORIS NUÑEZ CHELIAS y ZULEIDA CANELOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.11.199.074 y 9.004.875 sobre si la conocían a ella y a su hijo antes señalado, suficientemente de vista, trato y comunicación e igualmente señalaran si saben y les consta que el ciudadano WILMER JOSE CARRASQUEL MEJIAS, se encuentra incapacitado mentalmente en forma total y permanente para trabajar y si éste es soltero. A los efectos dichos ciudadanos comparecieron ante la notaria y manifestaron que si los conocían suficientemente, el primero indicó que desde hace 25 años y el segundo desde hace siete. También señalaron que les consta que el ciudadano WILMER JOSE CARRASQUEL MEJIAS se encuentra incapacitado en forma total para trabajar y que el mismo es soltero. Este Tribunal observa que tales elementos probatorios demuestran que ciertamente el accionado incluyo a su hermano en su planilla de registro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, no puede el demandado dejar de cumplir con sus obligaciones de padre para con su hijo el adolescente de autos, excusándose en que debe mantener a su hermano incapacitado, pues en todo caso debe equilibrar y organizar su presupuesto de modo tal que le permita cumplir con ambas obligaciones, tomando en cuenta siempre el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente TERCERO: Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.
El caso que nos ocupa es una Revisión de Obligación Alimentaria, fijada por las partes y posteriormente homologada por este Tribunal el 11/06/2001, donde se estableció como quantum alimentario mensual la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales. Asimismo, las partes acordaron que el aumento anual de dicha suma sería proporcional a la tasa de inflación que decretara el Banco Central de Venezuela, monto éste cuyo aumento se reclama, en virtud de que la madre manifiesta que desde que el padre se obligó a suministrar la Obligación Alimentaria han surgido nuevos elementos que hacen factible la revisión de la misma.
Ahora bien, en atención a las normas antes señaladas, la parte actora debe probar que ciertamente, los supuestos en base a las que se fijó la Obligación Alimentaria aquí revisada, han variado y ello se evidencia del hecho público y notorio que desde el año 2001, fecha en que se estableció la obligación que aquí se revisa hasta hoy, esta probada la existencia de un alto índice inflacionario en nuestra economía. A tales efectos, se observa que el demandado en el acto de contestación admitió como cierto lo alegado por la actora en su escrito libelar relativo a que la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES mensuales, es insuficiente para cubrir los gastos mensuales de su hijo, debido al alto costo de la vida y el índice inflacionario que atraviesa el país, sin embargo rechazó la petición formulada por la madre de su hijo en su escrito libelar donde solicita que se aumente la Obligación Alimentaria a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), por cuanto su sueldo no le alcanza para cubrir dicho monto. Asimismo, tenemos que esta Sala recibió constancia de sueldo emitida por el Director de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, donde se evidencia la capacidad económica éste, además se denota que el mismo cuenta con ingresos económicos suficientes para incrementar la Obligación Alimentaria de su hijo XXXXXXXXXXXXX. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA