REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Sala de Juicio
Juez Unipersonal N° 11
ASUNTO: AP51-S-2006-008939
Partes Solicitantes: TANIA JACQUELINE GIL IBARRA y ALEXANDER RAMON MARQUEZ FORNICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.489.476 y V-10.116.071 respectivamente.
Abogado Asistente: LUIS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.131.
Adolescente y niño: cuyos datos se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Motivo: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 11 de mayo de 2006, por los ciudadanos: TANIA JACQUELINE GIL IBARRA y ALEXANDER RAMON MARQUEZ FORNICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.489.476 y V-10.116.071 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.131, por medio del cual solicitaron la disolución del Vínculo Matrimonial por ellos contraído, ante el extinto Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1.990. Manifestaron los solicitantes que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde esa fecha la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo. Viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, se Admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; notificación que se llevó a cabo en fecha 15 de junio de 2006, tal como se evidencia de la diligencia del Alguacil de este Circuito, sin que el mismo haya expresado objeción alguna, tal como consta en el escrito que consignara en fecha 19 de junio de 2006, la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Sustantivo, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes y considerando además que la representante del Ministerio Público, no manifestó alguna objeción al respecto, se declara Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos TANIA JACQUELINE GIL IBARRA y ALEXANDER RAMON MARQUEZ FORNICA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la Norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos TANIA JACQUELINE GIL IBARRA y ALEXANDER RAMON MARQUEZ FORNICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.489.476 y V-10.116.071 respectivamente, contraído ante el extinto Juzgado Quinto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1.990, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 39 y su vuelto de esa misma fecha.
Por otra parte, ambos padre establecieron acuerdo en relación a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, de conformidad con lo solicitado y establecido en Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial homologa en todas y cada una de sus partes, y el cual es de la siguiente manera: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Visitas el mismo será amplio y suficiente, es decir, el padre podrá compartir con sus hijos cuando lo desee y estime conveniente, con la finalidad de no afectar su desarrollo intelectual, moral o físico. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales, además, coadyuvará con la madre de sus hijos en todos los gastos por concepto de ropa y calzados, colegios, uniforme, útiles escolares, gastos médicos, así como cualquier otro gasto imprevisto.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enoe Carrillo Castellanos. La Secretaria Acc.,
Abg. Dayana Estaba
En esta misma fecha, en las horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
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