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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
 Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 25 de Julio de 2006
 196º y 147º
 
 ASUNTO :  AP51-S-2005-010027
 
 Solicitantes: ROCIO DEL CARMEN RUIZ y JOSE MANUEL ARAUJO ZAMORA,  venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº  V-10.535.022  y  11.169.010,  respectivamente.
 Niña: JESSENIA MILLET
 ADOLESCENTES: .
 Motivo: DIVORCIO 185-A.
 
 Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ROCIO DEL CARMEN RUIZ y JOSE MANUEL ARAUJO ZAMORA,  venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº  V-10.535.022  y  11.169.010,  respectivamente, asistido en este acto por la Dra. ANAJANZY MANAURE PANTOJA,  Abogada Adscrita a la Unidad de Protección del Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador Distrito Capital, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.150, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
 Mediante diligencia de fecha 13 de junio de dos mil seis (2006), compareció la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, quién no formuló oposición a la presente solicitud.
 Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
 Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ROCIO DEL CARMEN RUIZ y JOSE MANUEL ARAUJO ZAMORA,  venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº  V-10.535.022  y  11.169.010,  respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 04 de noviembre de 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del  Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta inserta bajo el N° 602  de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.-
 Del vínculo matrimonial  procrearon tres (03) hijos las cuales llevan por nombres (SIC), 16, 12 y 09  años de edad, respectivamente,   tal como se evidencia de las correspondientes actas de nacimientos que cursa en autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos  cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Guarda será ejercida por la madre ciudadana ROCIO DEL CARMEN RUIZ. En relación al Régimen de Visitas, se establece lo acordado por las partes, es decir, “…el padre podrá visitar a  sus hijos cuando así lo desee, de acuerdo a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.  Con relación a la obligación alimentaría a favor del niño de autos, el padre se compromete a pasar como obligación alimentaria la cantidad  de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000, 00) mensuales, dividido en dos (2) quincenas, quince (15) y treinta (30) de cada mes. Dicha cantidad la depositará el progenitor en una cuenta de ahorro que al efecto se aperturará al nombre del niño, con firma autorizada de la madre. Asimismo, en los meses de septiembre y diciembre de cada año la cantidad precedentemente enunciada será doblada, debido al inicio del año escolar y las festividades decembrinas.
 Publíquese y Regístrese
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los  veinticinco  (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196  de la Independencia y 147 de la Federación.
 La Juez,
 SARA E. GUARDIA SOTO
 La Secretaria
 
 ALICIA GUZMAN VIDAL
 
 Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día veinticinco (25) de julio del año dos mil seis (2006).
 La Secretaria
 
 ALICIA GUZMAN VIDAL
 
 
 
 
 
 
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