REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-V-2004-005682


PARTE ACTORA: MORAYMA VERA CABEZA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.013.168.
PARTE DEMANDADA: ISRAEL GARCIA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.803.849.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogados CESAR MUSSO GOMEZ, ANA TERESA GARCIA Y ASUNCIÓN FRIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 32.146, 14.363 y 51.238, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISRAEL GARCIA OVIEDO, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el No. 97.052.
ASUNTO: Cumplimiento de Obligación Alimentara.

Se da inicio a la presente solicitud de Cumplimiento de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2004, por la ciudadana MORAYMA VERA CABEZA DE GARCIA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.013.168, quien en nombre e interés de sus hijos ABEL y AMIN GARCIA VERA, debidamente asistida por la Abogada ASUNCIÓN FRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.238, en la cual expuso: que en fecha 18 de marzo de 2003, la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dictó sentencia en la incidencia de obligación alimentaría, en la cual se fijó la cantidad que el ciudadano ISRAEL GARCIA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.803.849, debía pasar mensualmente por concepto de obligación alimentaria a sus hijos cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. Que el ciudadano ISRAEL GARCIA OVIEDO, no ha cumplió con la sentencia precedentemente enunciada, adeudando la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 6.449.412, 00), correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, más las sumas extraordinarias de septiembre y diciembre de ese mismo año; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004; razón por la cual procedió a demandar por cumplimiento de obligación alimentaria al ciudadano ISRAEL GARCIA OVIEDO.
En fecha 19 de julio de 2004, este Tribunal admitió la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, ordenó la citación de la parte demandada y la Notificación del representante del Ministerio Público. Folios del 58 al 60 del expediente.
En fecha 27 de julio de 2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Ministerio Público. Folio 63.
En fecha 09 de agosto de 2004, este Tribunal acordó oír la opinión de los adolescentes cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. Folio 66 del expediente.
En fecha 20 de agosto de 2004, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación sin la firma de la parte accionada. Folios 79 al 81 del expediente.
En fecha 07 de septiembre de 2004, este Tribunal acordó librar nueva boleta de citación a la partes accionada. Folio del 94 al 95 del expediente.
En fecha 27 de septiembre de 2004, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación sin la firma de la parte accionada. Folios 96 al 98 del expediente.
En fecha 26 de octubre de 2004, este Tribunal libró cartel de citación a la parte accionada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 108 al 109 del expediente.
En fecha 20 de diciembre de 2004, compareció la parte actora y consignó cartel de citación, publicado en el diario Últimas Noticias. Folios del 115 al 116 del expediente.
En fecha 18 de enero de 2005, este Tribunal acordó oficiar a la Escuela de Artes de Universidad Centra de Venezuela, a los fines de que remitieran a este despacho las notas cerificadas y constancia de estudio correspondiente al ciudadano ABEL GARCIA VERA. Asimismo, se ofició a la Escuela Naval de Venezuela, a los fines de que remitieran las notas cerificadas y constancia de estudio correspondiente al ciudadano AMIN GARCIA VERA. Folios del 121 al 123 del expediente.
En fecha 24 de febrero de 2005, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de las partes, en la comparecencia de éstas, no llegaron a acuerdo alguno. Folio 130.
En esa misma fecha la parte accionada presentó escrito promoviendo cuestiones previas. Folios del 131 al 132 del expediente.
PUNTO PREVIO
Pasa esta Sala a pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas por la parte accionada en fecha 24 de febrero de 2005, quien en la oportunidad legal promovió la cuestión previa prevista en los ordinales 1°, 2° , 3° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como son: “La falta de Jurisdicción del Juez para conocer, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, es decir, la falta de Jurisdicción del Juez para conocer la presente controversia, ya que alegaron los promovente que “…Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal como señala el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente conocen UNICAMENTE ASUNTOS RELATIVOS A LA FAMILIA, y los asuntos patrimoniales a que se refiere el artículo Supra, es la representación y administración de los menores de edad, por tal motivo, los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no pueden conocer de otra jurisdicción y de otra competencia que le sea conferido a la familia. (omissis)
Asimismo, expuso la parte accionada que “…lo solicitado en el petitorio por la Parte Actora, Medidas Provisionales, punto primero y segundo no es jurisdicción ni competencia de estos Tribunales (PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya que estos procedimientos especiales el Juez de Protección del Niño y del Adolescentes no es competente para conocer de este procedimiento…”
Este Tribunal estando dentro del lapso para decidir la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 y para ello observa:
Del ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, este Tribunal observó que el mismo contiene los siguientes supuestos, a saber: La falta de Jurisdicción del Juez, la incompetencia de éste, la litispendencia o que el asunto deba acumularse por razones de accesoriedad, de la conexión o de continencia. De todos los supuestos precedentes las partes promoventes alegaron la falta de jurisdicción del Juez para conocer las Medidas Provisionales, dictadas por este Tribunal el 14 de febrero de 2005, en virtud que, supuestamente el accionante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal como señala el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente conocen UNICAMENTE ASUNTOS RELATIVOS A LA FAMILIA, y los asuntos patrimoniales a que se refiere el artículo Supra, es la representación y administración de los menores de edad, de lo cual se deduce que de ser cierto tal alegato, estaríamos en presencia de una incompetencia del Juez y no de falta de jurisdicción como pretenden ser ver el demandado. En efecto, la falta de Jurisdicción que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar e intervenir del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir la falta de Jurisdicción de la incapacidad o inhabilidad legal y absoluta para que nuestro Poder Judicial conozca de determinados problemas que ameritan ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1) cuando el asunto corresponda a un Tribunal extranjero; 2) cuando corresponda a un órgano de la administración pública nacional. Se trata por tanto, de problemas de ser resueltos, de cuestiones controvertidas que requieren de su juzgamiento, resolución o decisión, pero que, excepcionalmente, escapan de la función jurisdiccional encomendadas a nuestro Poder Judicial, caso contrario sería si se enfrentaran dos órganos de Jurisdicción Nacional diferentes, ya que estaríamos en problema de competencia.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, no debe prosperar la presente cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este Tribunal declara que tiene jurisdicción para conocer de la presente controversia, por cuanto el conocimiento de la causa sub-judice no corresponde a un Tribunal extranjero, ni a un órgano de la administración pública nacional. Así se decide.
En cuanto la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, el accionado alegó que la accionante de manera intencional intentó junto con otras personas perpetuar en su contra un hecho punible, sustentando la referida Cuestión Previa en los artículos 299 y 300 del Código Civil.
Al respecto, este Tribunal debe dejar asentado que: En el supuesto que la accionante y representante de los jóvenes ABEL y AMIN GARCIA VERA haya presuntamente intentado perpetrar en contra del demandado un hecho punible, no la ilegitima para ejercer la representación de sus hijos, por cuanto ella, no es la que reclama para sí el derecho de alimento, sino por el contrario, ella solicita en nombre y representación de sus hijos ese derecho garantizado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Empero, esta Sentenciadora al analizar las normas sustantivas invocada por el accionado debe aclarar que los artículo 299 y 300 del Código Civil, sólo son aplicables a las personas que tienen derecho a alimento y están incursa en el supuesto del artículo 299 y en las causales de indignidad establecidas en el artículo 300 ejusdem, la cual le impediría a todas luces accionar su derecho a alimento. Por lo tanto, en el caso Sub-Judice la progenitora de los jóvenes de los autos, en ningún caso, está incursa en la causal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los fundamentos legales que sustentan tal aseveración no afectan la ilegitimidad de la accionante para ejercer en nombre y representación de sus hijos la presente acción de cumplimiento de obligación alimentaria, es por ello, que quien aquí decide declara que no debe prosperar la presente cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por otra parte en lo que respecta a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En lo que respecta a esta causal, la parte accionada se fundamento en la supuesta falta de cualidad activa y pasiva de la representante de los jóvenes de autos, para otorgar poderes de representación en un juicio, por estar incursa en la causal del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, es decir la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Al respecto este Tribunal, en vista que la referida cuestión previa invocada fue fundamentada en la del ordinal 2° del artículo 346, la cual fue declarada sin lugar precedentemente por este Despacho, por lo tanto considera esta sentenciadora, que al haberse ya decidido la cuestión previa que sirvió de sustento a la aquí invocada, resulta inoficioso para esta sentenciadora pasar a analizar la misma, en consecuencia quien aquí decide declarar que la presente cuestión previa no debe prosperar. Así se decide.
En lo atinente a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ejusdem ordinal 6º "Por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alegando el apoderado actor que los procedimientos en lo referente a la obligación alimentaria y acción de embargo ejecutivo son incompatibles entre si, este Tribunal considera prudente y necesario señalar, que si bien es cierto que el procedimiento de alimento y guarda es especial, no es menos cierto que la ley nos permite en los artículos 381, 512 y 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, bien cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o adolescente o cuando el Juez disponga las medidas provisionales más conveniente al interés de los sujetos tutelados por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no teniendo ello el carácter de embargo ejecutivo como lo quiere hacer ver el accionado, sino por el contrario son medidas cautelares que en la materia de niños y adolescente, están dirigidas en pro de asegurar el resultado del fallo que dicte el órgano jurisdiccional competente, por lo tanto este Tribunal considera que la presente cuestión previa no debe prosperar. Así se decide.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana MORAYMA VERA CABEZA DE GARCIA, demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria al ciudadano ISRAEL GARCIA OVIEDO, en beneficio de sus hijos ABEL y AMIN GARCIA VERA. Asimismo, solicitó que el mismo fuese condenado por este Tribunal a cancelar la suma de SEIS MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 6.449.412, 00), correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, más las sumas extraordinarias de septiembre y diciembre de ese mismo año, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, más los intereses de dicha suma calculada a la rata del doce por ciento (12%) anual.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
PRIMERO: Con relación a la copia certificada del expediente No. 02-34004, expedida por la Sala II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios del 08 al 47 del expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDO: Con relación a la copia certificada del expediente No. 55.632, expedida por la Sala XI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (folios del 48 al 55 del expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
TERCERO: Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de los jóvenes EMIN EFRAIN y ABEL MOISES, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las Copias Simples que cursan en los folios 56 y 57 del expediente. Así se declara.
CUARTO: En cuanto a la constancia de estudio del Joven Abel García, emitidita la Jefa de Control de Estudios de la Faculta de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal lo toma como indicio debido al derecho que tiene el joven Abel García y la obligación que tiene el progenitor de cumplir también con la obligación alimentaria del mismo de manera integral. Así se declara.
Este Tribunal observó que la parte actora probó fehacientemente el monto de la obligación alimentaria establecida, así como la falta de cumplimiento de la misma por parte del obligado alimentario, por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Diez (Bs. 4.299.610, 00), correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, más las sumas extraordinarias de septiembre y diciembre de ese mismo año; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004. El demandado no aportó pruebas que demuestren el cumplimiento total o parcial de las mensualidades mencionadas por conceptos de obligación alimentaria. Siendo que el crédito alimentario nace y se extingue cada día, para renacer al día siguiente, dado que las necesidades de manutención, apoyo de las adolescentes y del niño de autos se producen día a día y deben ser atendidas, para su desarrollo integral, la obligación alimentaria ser suministrada en forma puntual en el quantum fijado y especialmente en forma que necesariamente se ha de convertir en obligación de plazo vencido, cuyo cumplimiento se hace exigible de pleno derecho. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana MORAYMA VERA CABEZA DE GARCIA, en contra del ciudadano ISRAEL GARCIA OVIEDO, a favor de sus hijos EMIN EFRAIN GARCIA CABEZA y ABEL MOISES GARCIA CABEZA, en consecuencia se ordena al ciudadano ISRAEL GARCIA OVIEDO a lo siguiente:
1-Al pago de quince meses, a razón de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs.247.104, 00) mensuales, las cuales suman las cantidades de Tres Millones Setecientos Seis Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.706.560,00) exactos, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, más las sumas extraordinarias de septiembre y diciembre de ese mismo año. Asimismo deberá cancelar los meses de mayo y junio de 2004, a razón de Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 296.524, 80), cuya sumatoria es la cantidad de Quinientos Noventa y Tres Mil Cincuenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 593.050, 00); resultando un total a pagar de Cuatro Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Diez (Bs. 4.299.610, 00).
Dichas cantidades deberán ser entregadas a la madre de los jóvenes ciudadana MORAIMA VERA CABEZA DE GARCIA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.013.168, por el ciudadano ISRAEL GARCIA OVIEDO.
2- Al pago de los intereses moratorios de las sumas adeudadas y de plazo vencido enunciadas en el numeral que antecede, desde el mes de abril de 2.003 hasta la segunda quincena de junio del 2004, cuyo cumplimiento se ordena en la presente decisión calculados al 12% de la rata anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia para la determinación del mismo se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3- Al pago de las obligaciones de alimentos que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia.
Por último, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionada y promoverte de las cuestiones previas de los ordinales 1º , 2°, 3° y 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente juicio y por habérsele declarado sin lugar las cuestiones previas por el promovida. Así se decide.
Por cuanto la anterior sentencia salio fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2006. Años 195° y 147°.

La Juez
SARA E. GUARDIA SOTO.

LA SECRETARIA
ALICIA GUZMAN VIDAL

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:00 a.m.
La Secretaria.