REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de julio de 2006
196º y 147º


ASUNTO: AP51-V-2006-003643.


PARTE ACTORA: LJENKA VARITZA ANDARCIA RODOLFI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.058.536.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO VILLALOBOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.667.671.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogada WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública Centésima Décima Sexta del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: Abogada INGRID EVELIN PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.889.
ASUNTO: Cumplimiento de Obligación Alimentara.

Se da inicio a la presente solicitud de cumplimiento de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2006, por la ciudadana LJENKA VARITZA ANDARCIA RODOLFI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.058.536, quien en nombre e interés de los niños cuyos nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, en la cual expuso: que en fecha 22 de febrero de 2005, la Sala de Juicio No. VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente decretó la Separación de Cuerpos, en la cual se acordó la obligación de alimento de sus hijos cuyos nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. Que a pesar de esta sentencia el padre de sus hijos ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS PERDOMO no cumplía con la obligación alimentaria desde hace tres (3) meses, adeudando según lo expuesto por la demandante la sumas de Cuatrocientos Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 426.000, 00) por concepto de tres (3) mensualidades de colegio, más Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, 00) por concepto de obligación alimentaria, correspondiente a los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006; razón por la cual procedió a demandar por cumplimiento de obligación de alimento al ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS PERDOMO.
En fecha 08 de marzo de 2006, este Tribunal Unipersonal No. XIII de Protección del Niño y del Adolescente admitió la presente demanda de Cumplimiento Obligación Alimentaria, ordenó la citación de la parte y decretó medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del accionado. Asimismo, acordó la notificación del Ministerio Público. Folios del 13 al 14 del expediente.
En fecha 08 de abril de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el accionado. Folios 15 y 16.
En fecha 27 de abril de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada y la no comparecencia de la parte accionada. Asimismo, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. Folios del 18 al 20 del expediente.
En fecha 15 de mayo de 2006, este Tribunal acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folios del 38 al 39.
En fecha 25 de mayo de 2006, el ciudadano Alguacil adscrito al este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la representación del Ministerio Público. Folio del 43 al 44.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana LJENKA VARITZA ANDARCIA RODOLFI, demanda por cumplimiento de obligación alimentaria al ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS PERDOMO, en beneficio de los niños cuyos nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, ya que según adujo la misma éste ciudadano ha venido incumpliendo la obligación alimentaria fijada a favor de sus hijos de forma reiterada.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Con relación a la copia simple del expediente No. 73.047. (folios del 05 al 20 del expediente), este Tribunal del da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Por certeza del documentos públicos que prueba la filiación de los niños cuyos nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a las copias certificadas que cursa en los folios 11 y 12 del expediente.
3.- Con relación a la copia simple de la sentencia de divorcio que cursa en los folios del 21 al 24 del expediente, este Tribunal del da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Con relación a la planillas de depósito bancario que constan en los folios 30 al 35 del expediente, este Tribunal aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refiere los depósitos, valoración que se hace en atención al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5.- Con relación a la constancia de sueldo emitida por la empresa “VEINPRO” (folio 06), esta sentenciadora la aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para trae al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven al Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder establecer el quantum alimentario. Así se declara.
Ahora bien, de lo precedentemente trascrito, este despacho observa que la parte accionante se circunscribió solo ha señalar de forma genérica una determinada cantidad de dinero, en relación al supuesto incumplimiento por parte del accionado del pago de las mensualidades de colegio de sus hijos, sin discriminar los meses a que correspondían presuntamente dichos pagos. Por otra parte, la actora no probó fehacientemente que el accionado haya incumplido con las cuotas alimentaría, correspondientes a los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, de lo cual se concluye que la pretensión planteada en la causa sub-judice es infundada, por cuando las afirmaciones de hecho o de derecho no son verdaderas y por lo tanto no justifican la existencia de la subordinación del interés del accionado al propio interés de la parte demandante. Asimismo, se pone en conocimiento de la parte actora que quien pretenda una consecuencia jurídica a su favor, tiene no sólo la carga de afirmar o alegar los hechos o estados de cosas cuya realización supone en abstracto la norma, sino también probar los mismos, a través de los distintos medios de pruebas permitidos en nuestra legislación vigente. En consecuencia, este Tribunal de todo lo antes expuesto evidenció que no existe atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas de la obligación alimentaria, a favor de los niños DANIEL y NICOLE VILLALOBOS ANDARCIA, por lo tanto esta Juzgadora considera que la presente demanda no debe prosperar. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Cumplimiento Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana LJENKA VARITZA ANDARCIA RODOLFI, a favor de sus hijos cuyos nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VILLALOBOS PERDOMO. Así se decide.-
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 25 días del mes de julio de 2006. Años 196° y 147°.
La Juez
SARA E. GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA
ALICIA GUZMAN VIDAL

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria.