REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de julio de 2006.
196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2006-004943.

PARTE ACTORA: DAYANA SOFIA TANCREDI DIEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.342.921.
PARTE DEMANDADA: OSVALDO LULIAN CRISTALDO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-22.017.025.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: Abogados TAYRUMA GARAY y IRENE KUZATKO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.941 y 104.907, respectivamente.
ASUNTO: Fijación de Obligación Alimentara.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2006, por la ciudadana DAYANA SOFIA TANCREDI DIEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.342.921, quien en nombre e interés de su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna y debidamente asistida por la Abogada ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: que el padre de su hija ciudadano OSVALDO JULIAN CRISTALDO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.017.025, a pesar que contaba con capacidad económica, por laborar en el Colegio Humboldt, no cumplía con sus deberes de padre, en lo que respecta a la obligación alimentaria de su hija ; razón por la cual procedió a demandar por obligación alimentaria al ciudadano OSVALDO JULIAN CRISTALDO CHAVEZ.
En fecha 15 de marzo de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación Alimentaria y ordenó la citación de la parte accionada. Folios del 15 al 17 del expediente.
En fecha 2 de junio de 2006, el ciudadano OSVALDO JULIAN CRISTALDO, se dio por citado en la presente causa de fijación de obligación alimentaria. Asimismo, consignó poder apud-acta a los Abogados TAYRUMA GARAY y IRENE KUZATKO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.941 y 104.907, respectivamente. Folios del 21 al 23 del expediente.
En fecha 09 de junio de 2006, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada y la no comparecencia de la parte accionante. Asimismo, la parte accionada dio contestación a la presente demanda. Folios 25, 29 al 36 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana DAYANA SOFIA TANCREDI DIEZ, demanda por obligación alimentaria al ciudadano OSVALDO JULIAN CRISTALDO CHAVEZ, en beneficio de la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. Asimismo, solicitó que el mismo fuera condenado por este Tribunal, a pasarle a su hija por este concepto la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza del documento público que prueba la filiación de la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple que consta en folio 06 del expediente.
2.- Con relación a las pruebas presentadas por la parte accionante, las cuales constan en los folios 08 al 12, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal lo toma como indicio debido al derecho que tiene la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopnay la obligación que tiene el progenitor de cumplir también con la obligación alimentaria de la misma de manera integral. Así se declara.
3.- Con relación a la planillas de depósito bancario que constan en los folios 44 al 46 del expediente, este Tribunal aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refiere los depósitos, valoración que se hace en atención al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4.- Con relación a las pruebas presentadas por la parte accionante, las cuales constan en los folios 47 al 60 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este Tribunal lo toma como indicio debido al derecho que tiene la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna y la obligación que tiene el progenitor de cumplir también con la obligación alimentaria de la misma de manera integral. Así se declara.
5.- Con relación a la constancia de beneficio de guardería y de sueldo emitida por el “COLEGIO HUMBOL” (folios 61,64 al 65 del expediente), esta sentenciadora la aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para trae al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven al Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder establecer el quantum alimentario. Así se declara.
6.- Con relación a la constancia de beneficio de de sueldo emitida por la Unidad Educativa “CRISTO REY” (folios 66 al 68 del expediente), esta sentenciadora la aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva para trae al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven al Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos y así poder establecer el quantum alimentario. Así se declara.
7.- Con relación a las pruebas presentadas por la parte accionante, las cuales constan en los folios 62, 63 y 69 al 72 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que la niña SOFIA ANTONELLA vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria acorde con la capacidad económica del ciudadano OSVALDO JULIAN CRISTALDO CHAVEZ. Así se declara.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la niña , quedó demostrado que por su edad y su condición física que lo incapacita para proveerlas por cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lonasí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la niña, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano OSVALDO CRISTALDO CHAVEZ, se desprende de la constancias de ingresos emanadas del Colegio Humboldt y de la Unidad Educativa Cristo Rey, que el prenombrado ciudadano se desempeña en dichos Institutos Educativos como profesor de educación física, devengando un ingreso mensual de Bs. 887.803, 00 y Bs. 320.000, 00, respectivamente.
Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor de la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lona, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana DAYANA SOFIA TANCREDI DIEZ, a favor de su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna en contra del ciudadano OSVALDO JULIAN CRISTALDO CHAVEZ, en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano OSVALDO JULIAN CRISTALDO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.017.025, a su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lona, el equivalente al 60.2 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.280.382, 00) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 465.750, 00,), según Decreto No.4.247, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.372, de fecha 03 de febrero de 2006, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de las niñas y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir DOSCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.280.382, 00). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de alimento deberán ser depositadas por el ciudadano OSVALDO JULIAN CRISTALDO CHAVEZ en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna. Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, este Tribunal decreta medida precautelativa de embargo sobre treinta y seis (36) cuotas alimentarias, las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado en caso de liquidación, a fin de garantizar las cuotas alimentarias futuras en caso de que a éste lo despidan o se retire voluntariamente de trabajo, en cuyo caso el patrono deberá notificar inmediatamente al Tribunal, para tomar la medida que corresponda.
Por otra parte, este Tribunal ordena al ciudadano OSVALDO JULIAN CRISTALDO CHAVEZ, a mantener asegurada a su hija cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Lopna, para garantizarles a las mismas un estilo de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, debiendo dar a la progenitora todos los documentos e informaciones necesarias sobre el referido seguro. Así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 25 días del mes de julio de 2006. Años 196° y 147°.
La Juez
SARA E. GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA
ALICIA GUZMAN VIDAL

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria.