REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-004677
Solicitantes: DIEGO MARTIN PICCOLI KELLNER, de nacionalidad Argentina, portador del pasaporte No. 22.126.023 y ALEJANDRA LAMPARELLA DE DIAZ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.054.265.
Niña:
Motivo: Divorcio 185-A
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos DIEGO MARTIN PICCOLI KELLNER, de nacionalidad Argentina, portador del pasaporte No. 22.126.023 y ALEJANDRA LAMPARELLA DE DIAZ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.054.265, asistidos en este acto por el profesional de derecho KATHERINN URBINA NOGUERA, abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.478, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, la cual fue posteriormente admitida y se ordenó en dicho acto la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2006, el alguacil de este Circuito de Protección, ciudadano MELWVIN MORA expuso que notificó al Representante del Ministerio Público. Posteriormente, el 05 de junio del presente año, compareció la Dra. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUE, Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, quién no formuló oposición a la solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la presente solicitud y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos DIEGO MARTIN PICCOLI KELLNER, de nacionalidad Argentina, portador del pasaporte No. 22.126.023 y ALEJANDRA LAMPARELLA DE DIAZ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.054.265, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quines contrajeron matrimonio en fecha 18/03/1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, asentada bajo el número de acta 106 de los libros llevados por esa oficina. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial se procreó una hija, la cual lleva por nombre cuyo nombre se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de siete (07) años de edad, tal como se evidencia de la correspondiente acta de nacimiento que cursan en autos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Guarda será ejercida por la progenitora ciudadana ALEJANDRA LAMPARELLA DE DIAZ. En relación al régimen de visitas, vacaciones y paseos de su hija, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, en la cual fijaron el siguiente régimen de visitas: “ambos padres por acuerdo previo, acordarán, la forma y oportunidad de los viajes de la menor al domicilio de su padre, estableciéndose que dichos viajes se realizarán por lo menos cada dieciocho (18) meses, y de la misma forma, las visitas del padre a su menor hija”. En cuanto a la obligación alimentaria, el padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria favor de su hija.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal XII. En Caracas, a los 26 de julio de 2.006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,
Sara E. Guardia Soto.
La Secretaria
Alicia Guzmán Vidal.
Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día 26 de julio del año dos mil seis (2006).
La Secretaria
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