REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Juez Unipersonal XIII


Caracas, 19 de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-9476

Partes solicitantes: WILLIAN YOSEBE RODRIGUEZ YÁNEZ y MARÍA JOSEFINA ALI SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.433.123 y 6.862.214, respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho LAURA TERESA DELGADO FLORES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.625.

Adolescentes: SE OMITE LA IDENTIFICACION
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 22/05/2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos WILLIAN YOSEBE RODRIGUEZ YÁNEZ y MARÍA JOSEFINA ALI SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.433.123 y 6.862.214, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 15/09/1989, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, según acta N° 411. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas que lleva por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION. Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges, ciudadanos WILLIAN YOSEBE RODRIGUEZ YÁNEZ y MARÍA JOSEFINA ALI SALAS, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además de la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado la Fiscal Centésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. ANA MARÍA LOVERA, quien mediante diligencia suscrita en fecha 02/06/2006, solicitó que los cónyuges indicaran la fecha en que ocurrió la separación de hecho, siendo que en efecto cada uno de los cónyuges acudió al tribunal y señalaron que se encontraban separados desde el año 2000, por lo que e encuentra cubierta, a juicio del Tribunal la exigencia indicada, lo que hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos WILLIAN YOSEBE RODRIGUEZ YÁNEZ y MARÍA JOSEFINA ALI SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.433.123 y 6.862.214, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 15/09/1989, por ante el extinto Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, según acta N° 411.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de las adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de las adolescentes, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda: “…la guarda y custodia corresponde a la madre”.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “El Padre…, disfrutará de la compañía de sus hijas todos los domingos, retirándolas del hogar materno a la 9:00 horas de la mañana y las reintegrará el mismo día domingo a las 5:00 horas de la tarde. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán en forma alterna previo acuerdo entre los padres, respecto a las vacaciones escolares, la compartirán de por mitad previo acuerdo entre los padres; el día del padre las menores lo pasarán con su padre y el día de la madre con la madre. En el mes de diciembre el padre disfrutará de la compañía de sus hijas el día 24 y la madre el día 31, y en lo sucesivo en forma alterna previo acuerdo contre las partes”.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “Que el padre…., deposite la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), dentro de los cinco primeros días de cada mes, en forma consecutiva para gastos de alimentación y demás necesidades de nuestras hijas, en la cuenta de ahorros N° 0003-0023-38-0100192745, a nombre de SE OMITE LA IDENTIFICACION en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA”.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 19 de julio de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.



HRB/DF/ AP51-S-2006-9476