REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XIII
Caracas, 31 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-014149
Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN CAMACHO DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.755.277, asistida de abogada, quien actuando en representación de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Sucre del Municipio Libertador, en el acta No. 267, del año 1991, adolece el siguiente error material, al omitir transcribir el número de cédula del padre de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, ciudadano AMILCAR RAFAEL GUZMAN DIAZ, como: 4.021.011, siendo lo correcto: 6.021.011. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: los datos filiatorios del padre, así como la copia fotostática de la cédula de identidad del padre y acta de nacimiento de la adolescente, donde se evidencia la corrección solicitada. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que los errores denunciados no ameritan ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Sucre del Municipio Libertador y al Registrador Principal del Estado del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se transcribió el número de cédula del padre de la adolescente, como: AMILCAR RAFAEL GUZMAN DÍAZ de treinta y un años de edad, de profesión, asistente de iluminación, natural de : Caracas de estado civil casado, C.I. N° 4.021.011, debe decir AMILCAR RAFAEL GUZMAN DÍAZ de treinta y un años de edad, de profesión, asistente de iluminación, natural de : Caracas de estado civil casado, C.I. N° 4.021.011, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios.
El Juez
Abg. Helio Antonio Requena Bandres.
La Secretaria
Abg. Dayana Fernández
HARB/DF/yc
ASUNTO: AP51-V-2006-014149
Motivo: Rectificación de Partida.-
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