REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
196° y 147°

AP51-V-2006-009010

PARTE ACTORA: BRRC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.693.257, actuando en nombre y representación de sus hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: EAP, Fiscal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: JLCT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.564.996.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: JPRG y PJLP, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.229 y 37.566, respectivamente.

NIÑO: XXXXXXXXXXX

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

En fecha 11 de mayo de 2006, la ciudadana EAP, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa y resguardo de los derechos y garantías del niño XXXXXX, atendiendo a lo manifestado por la ciudadana BRRC, madre del niño, presentó demanda por obligación alimentaria contra el ciudadano JLCT, fundamentada en lo dispuesto en los artículos 365, 366, 369 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio 3 y 4).

Alega la Fiscal que se realizó una reunión conciliatoria, siendo ésta infructuosa por cuanto no llegaron a ningún acuerdo.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, se admitió dicha demanda, acordándose la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado. (Folio 07).

En fecha 30 de mayo de 2006, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la citación practicada al demandado, debidamente firmada por él, en fecha 24 de mayo de 2006 (Folio 10 y 11).

En fecha 09 de junio de 2006, siendo la oportunidad para instar a la conciliación entre las partes según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia de la comparecencia del demandado, ciudadano JLCT, y de la no comparecencia de la ciudadana BRRC, por lo que no se pudo llevar a cabo la mencionada conciliación, (Folio 13). En esta misma fecha, el demandado otorgó Poder Apud Acta a los Abogados JPRG y PJLP; de igual manera el demandado consignó escrito de contestación, mediante el cual manifiesta que no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio ante el Despacho Fiscal, por cuanto la cantidad que exigía la progenitora del niño, no le era posible cubrirla, debido a que el sueldo que devenga no le alcanza para cubrir todas sus necesidades, tomando en cuenta que el obligado alimentario tiene una carga familiar integrada por dos (2) hijos más, que llevan por nombre XXXXXXXXXXX. Establece el demandado, en su escrito, que la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, referente a que sean decreten medidas provisionales que se juzguen convenientes, serían injustas en virtud de que de alguna manera afectaría a sus otros dos (2) hijos.

II
Vencido el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 520, Ejusdem, pasa a dictar sentencia, y observa:

Alega la Representación Fiscal, que producto de la unión entre los ciudadanos BRRC y JLCT, fue procreado el niño XXXXXXXX; que la madre del niño, compareció por ante ese Despacho Fiscal, a objeto de acordar lo relativo a la Obligación Alimentaria, en virtud de que se encuentra separada del padre del niño, y el mismo debe cumplir con su obligación.

Precisada la pretensión de la parte actora y de la parte demandada, esta Juzgadora debe evaluar las pruebas aportadas durante el juicio, a los fines de decidir acerca de su procedencia o no, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral del niño de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2006 (Caso Lupercio Valera), con Ponencia del Dr. Yuri Emilio Buaiz, esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”, por tanto, aún cuando los hijos se encuentran bajo la guarda de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que el niño RONAIKE JOSE vive con su madre, ciudadana BRRC, resulta necesario fijar el monto de la obligación alimentaria que debe ser aportada por el ciudadano JLCT, acorde a su capacidad económica, entendiendo además, que el padre o madre guardador, por el hecho de tener la guarda, está asumiendo su responsabilidad en la manutención de su hijo o hija, que este caso, la guarda la tiene la madre.

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

III
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS DURANTE EL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar consignó copia simple del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 1129 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1.999, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a nombre del niño XXXXX (Folio 5 ), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JLCT y BRRC, con el niño XXXXXXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Eiusdem. Asimismo, se comprueba, la corta edad de aquellos para proveerse por sí mismos de los medios necesarios para su manutención.

Igualmente consignó Oficio dirigido a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. EAP, emitido por la empresa Compañía Latinamerican Office Properties, relacionado con la capacidad económica del obligado alimentario.


DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, promovió y consignó copias de las actas de nacimiento de sus hijos XXXXXX (copia certificada) y XXXXXXX (copia simple), de XXXXXXXXX, respectivamente, las cuales por ser documentos de naturaleza pública, emanados de funcionario público en ejercicio de sus funciones, y no fue impugnada la copia simple, se les otorga plena valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Sala de Juicio, las aprecia como prueba de la relación paterno filial existente de los referidos niños con el ciudadano, JLCT, asimismo, se comprueba de ellas, la corta edad de aquellos para proveerse por sí mismos de los medios necesarios para su manutención.

En su escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial del demandado, promueve el mérito de las pruebas favorables de autos y ratifica el contenido de las mismas.

En lo que respecta a las necesidades del reclamante, por tratarse de un niño cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la prueba de la capacidad económica del obligado, riela al folio seis (6), escrito suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la Compañía Latinamerican Office Properties dirigido a la Fiscal del Ministerio Público, de la cual se desprende que el ciudadano JLCT desempeña el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, devengando un sueldo de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 475.000,00), documento privado, no reconocido por su emisor, pero que no ha sido impugnado por la contraparte, y que de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, aunque no fue dirigido al este Tribunal, esta Juzgadora le asigna valor probatorio, como medio idóneo para constatar la capacidad económica del demandado, prueba ésta que será tomada en consideración, al momento de disponer sobre la fijación alimentaria solicitada en beneficio del niño XXXXXX.

Asimismo, el demando alegó y probó tener dos hijos más XXXXXXXXXX; ante lo cual debe ser aplicado el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que nos señala lo siguiente:“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el Interés Superior del Niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes”

En vista de lo anterior, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria por parte de ambas partes, elementos de convicción particulares y concordantes entre sí, que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación alimentaria debe prosperar, por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.

Establece la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en sentencia de fecha 28 de junio de 2.006, con ponencia de la Dra. Ofelia Russian Curiel, que: “…aprecia esta Corte que insistir en que la precariedad de los obligados alimentarios, no constituye elemento para dejar de fijar el quantum de la obligación alimentaria sin que existan o se ordenen medidas positivas a favor de la familia, se convierte en un contrasentido y en un oscuro velo que oculta la realidad de los obligados, por una parte, pero al mismo tiempo produce decisiones de difícil o de ilusorio cumplimiento, por la otra, lo cual configura una imposibilidad material de la ejecución del fallo, contraviniendo lo que dispone el artículo 243, en concordancia con el artículo 244, del Código de Procedimiento Civil. En efecto, fijarle el quantum a un obligado alimentario sin que éste disponga de los recursos para cumplirlo constituye un subjetivo fallo que generaría acciones judiciales futuras y próximas que perseguirían el cumplimiento de la obligación no pagada.”

En tal sentido y para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, se procede a la fijación de la obligación alimentaria, tomando como base la cantidad de Cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 465.750,00), salario mínimo nacional urbano, según lo previsto en el Decreto N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426. Monto que en todo caso sólo constituye uno de los renglones contenidos dentro de la obligación alimentaria a los que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como mínimos necesarios para asegurar parte de la contribución familiar con el desarrollo integral de sus hijos, que además de ser proporcional con la capacidad económica del demandado, debe permitir que éste contribuya a cubrir el resto de sus requerimientos.

En lo que respecta al ajuste automático del monto de la obligación alimentaria, establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala se adhiere al criterio sostenido por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, la cual es del siguiente tenor:
“…Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria…”

De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, tomando en consideración que aunque éste aumente puede darse la circunstancia que al ciudadano JLC, no se le aumente su salario, cuestión que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación alimentaria, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para los meses de Septiembre y Diciembre, el demandado deberá suministrar un monto extra, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hijo. Así se declara.

En relación a la Obligación Alimentaria, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, ha establecido en cuanto a lo que comprende la Obligación Alimentaria, fundamentándose en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“….De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

En el presente asunto y de los elementos que lo contienen pueden deducirse al menos, la precariedad económica del obligado alimentario, quien a su vez, es lo es también con respecto a dos hijos más, de acuerdo a lo demostrado por él en el proceso, todo vez que nada se adujo acerca de la capacidad productiva o no, de la madre del niño, ciudadana BRRC, quien en su momento no llegó a un acuerdo con el ciudadano JLC, en cuanto a la Obligación Alimentaria ante la Representación Fiscal, pero que se entiende que como madre guardadora cumple con su cuota en este aspecto con respecto a su hijo, en ambos casos hasta el límite de sus posibilidades. Las consideraciones antes expuestas, a criterio de esta Juzgadora abren la pertinencia para la intervención del Estado como garante de asegurar protección y condiciones a la familia para cumplir con su responsabilidad con respecto a sus hijos de manera digna y que les permita el logro del disfrute de un nivel de vida adecuado, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el sentido establecido en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de fecha 28 de junio de 2006, con Ponencia del Dr. Yuri Emilio Buaiz, el cual es del tenor siguiente:
“Por tanto es convicción de esta Corte Superior que, tratándose de derechos humanos de los niños que son de progenie constitucional, consagrados en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y materia de orden público por el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Jueces Unipersonales de Protección de Niños y Adolescentes que conocen de procedimientos de obligación alimentaria en donde quede demostrada la precariedad de los obligados alimentarios para atender el nivel de vida adecuado de sus hijos, están en el deber constitucional y legal de iniciar los procedimientos administrativos de protección ante los Consejos de Protección del Municipio al que corresponda,…” (subrayado de la Sala de Juicio).

Por lo tanto, asumiendo el deber correspondiente, esta Sala de Juicio considera pertinente la remisión del presente caso a la vía administrativa, como lo es el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio Sucre, del Estado Miranda, es a los fines de que los padres del niño de autos, a través de la o las Medidas de Protección más idónea y determinadas según el caso específico, sean integrados a alguno de los programas de apoyo, políticas públicas: como de capacitación laboral, educacional, de integración social o cualquier otro (a), diseñado y ejecutado por del Estado o de carácter privado, de los cuales manejen o tengan conocimiento en ese Consejo de Protección en virtud de sus propias funciones, que les permitan a los referidos padres, progresivamente superar sus condiciones socioeconómicas y poder cumplir con su obligación de brindar a sus hijos un nivel de vida adecuado. Y así se declara.

IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana BRRC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.693.257 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo XXXXXXX, en contra del ciudadano JLC, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.264.996, en consecuencia se decide: PRIMERO: Se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el demandado a su hijo, la cantidad equivalente a UN QUINTO (1/5) DE SALARIO MINIMO MENSUAL, esto equivale a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 93.150,00) mensuales, tomando como base la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 465.750,00), salario mínimo nacional urbano, salario mínimo nacional urbano, según lo previsto en el Decreto N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, obligación alimentaria que deberá ser entregada o depositada en cuenta bancaria que a los efectos abrirá la ciudadana BRRC, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada. Se ordena que el demandado, para los meses de Septiembre y Diciembre, suministre DOS BONIFICACIONES EXTRAS Y EQUIVALENTES a la cantidad antes acordada, considerando que son fechas de especial significado en cuanto a la escolaridad y festividades navideñas de su hijo, es decir, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 93.150,00) cada una. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Precautelativa de Embargo sobre el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, cada una de ellas equivalentes al monto de la Obligación Alimentaria, más seis (06) especiales acordadas, de conformidad con lo establecido con el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha retención la hará la empresa, Compañía Latinamerican Office Properties, en caso de retiro voluntario o despido del ciudadano JOSE LUIS CANELONES a los fines de garantizar las mensualidades futuras de la Obligación Alimentaria fijada, a favor del niño XXXXXXXX. TERCERO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que esta instancia administrativa inicie el Procedimiento de Protección correspondiente a fin de dictar las medidas que pertinentes a favor del niño XXXXXX, y su familia, conforme a las disposiciones de los artículos 284 al 307 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con copia certificada del presente fallo y los datos necesarios de identificación y domicilio del grupo familiar en referencia, y en particular del niño y su madre, quienes habitan juntos. Sin embargo, siendo que el tema de marras compromiso de todos, se exhorta a los ciudadanos BRRC y JLC, a que impulsen el inicio del referido procedimiento administrativo, ante el Consejo de Protección del Municipio Sucre, ubicado en el Edificio Festival, Piso 2, Redoma de Petare, Estado Miranda, a los fines de agilizarlo y efectivamente garantizar lo más pronto que sea posible el nivel de vida adecuado al niño de autos. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA


Abg. INGRIT RONDÓN MONTIEL

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


Abg. INGRIT RONDÓN MONTIEL

AP51-V-2006-009010
YLV/IRM/Marjorie
Oblig. Alim.