REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, diez (10) de Julio de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-006110
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto signado bajo el N° AP51-V-2006-006110, contentivo de demanda por Colocación en Entidad de Atención, incoada por el ciudadano CARLOS PLAZ, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente adscrito al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor del adolescente (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), quien se encuentra ejecutando la Medida de Protección de carácter inmediato y provisional denominada Abrigo dictada en fecha 11 de enero de 2006, en la Entidad de Atención “Niños de la Luz”, constata esta Juzgadora que en el auto de admisión dictado por esta Sala de Juicio en fecha 31 de Marzo del corriente año, que corre inserto al folio 06, se incurrió en un error involuntario, al indicar que: “…se ordena citar a la ciudadana CIELO SOCRO, Trabajadora Social, adscrita a la Asociación Civil “Niños y Niñas para la Patria”, ubicada en la siguiente dirección: Torre Oeste, piso 41, Parque Central, Caracas, Telfs.: 0212.576.63.42 y 0414.306.24.60, para que comparezca por ante este Despacho Judicial ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquinas de Ibarras a Maturín, Edificio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (antiguo Edificio Caveguías), Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la certificación que haga el Secretario de la diligencia consignada por el Alguacil del Circuito de haber practicado su citación, (Negritas añadidas)…” lo cual constituye un error, que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, pues a la ciudadana CIELO SOCRO, Trabajadora Social se le cita para que comparezca en un lapso erróneo, toda vez que el procedimiento aplicable en el asunto que nos ocupa, es precisamente el previsto en los artículos 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, cuyo artículo 461 regula lo atinente a la orden de comparecencia, en los términos siguientes:
“Artículo 461. Orden de Comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestará si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlas con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.
Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local.
Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.
Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público.” (Subrayado añadido)
En tal sentido, debe acotarse que es precisamente el Juez quien dirige el proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso da progenie constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
En el mismo orden de ideas, esta Sala se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº 00-238, sentencia Nº 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)

‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)


De acuerdo al criterio jurisprudencial supra trascrito, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.
En el caso que nos ocupa, resulta necesario reponer la causa al estado de nueva admisión, a objeto de subsanar el error involuntario cometido por esta Sala, en el auto de admisión, por cuanto no se debió ordenar la comparecencia de la ciudadana CIELO SOCRO, Trabajadora Social, adscrita a la Asociación Civil “Niños y Niñas para la Patria”, para el tercer (3er.) día de despacho sino para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia consignada por el Alguacil del Circuito de haber practicado su citación, toda vez que como ya se señaló el procedimiento aplicable en asuntos como el que nos ocupa, es precisamente el previsto en los artículos 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, y por tanto se debe establecer un orden correcto en el proceso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial y efectiva de los administrados. Así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Juicio acuerda REPONER la causa al estado de nueva admisión y citación de la ciudadana CIELO SOCRO, Trabajadora Social, adscrita a la Asociación Civil “Niños y Niñas para la Patria” y notificación del Ministerio Público. En consecuencia se declara la NULIDAD de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del auto de admisión de fecha 31/03/06, inclusive, y así se decide.-
Asimismo, se ordena admitir nuevamente la presente causa, ordenando librar la boleta de citación a la ciudadana CIELO SOCRO, Trabajadora Social, adscrita a la Asociación Civil “Niños y Niñas para la Patria”, ubicada en la siguiente dirección: Torre Oeste, piso 41, Parque Central, Caracas, Telfs.: 0212.576.63.42 y 0414.306.24.60, y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño.


YCH/IC/ych
ASUNTO: AP51-V-2006-006110
Motivo: Colocación en Entidad de Atención