REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veinte (20) de Julio de Dos Mil Seis (2006)
Años 196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-012826
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante el adolescente (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistido por el abogado CARLOS MIJARES, actuando en su carácter de Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, anótese en los Libros respectivos.
En lugar de admitir, esta Sala de Juicio considera oportuno y prudente observar lo siguiente: Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial se evidencia, que el solicitante hace el señalamiento respectivo en lo atinente a la planificación de un viaje que pretende hacer él solo, a la Ciudad de Miami, en los Estados Unidos de Norteamérica, entre los meses de Enero y Febrero de 2007, con el fin de visitar a su tía materna, contando sólo con la autorización de su progenitora ciudadana MILDRED REBECA GONZÁLEZ LECUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.313.462, dado que su padre, el ciudadano ANIBAL ANTONIO MONTEMAYOR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.894.016, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, desde el 12 de octubre de 2001; así mismo señala, que en fecha 30 de diciembre de 2004, la Jueza Unipersonal N° VII de Sala de Juicio de este Circuito Judicial, le concedió autorización para viajar a la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto para ésa fecha se encontraban dadas las mismas circunstancias que actualmente, relacionadas con su padre y con la imposibilidad de otorgarle la referida autorización.
Al respecto, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido del artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece uno de los supuestos que rigen acerca de la titularidad y ejercicio de la patria potestad, específicamente fuera del matrimonio y cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 350. Titularidad fuera del matrimonio: En el caso de los hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos; si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.
En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respecto.
Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la patria potestad, los desacuerdos respecto de los hijos se resolverán conforme a lo previsto en el artículo anterior. (Subrayado añadido)
Las reglas iniciales que se observan, revelan que el legislador venezolano considera que la prioridad en el reconocimiento del hijo indica prioridad en el afecto por él y que por ello establece la titularidad conjunta cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos progenitores o cuando de no ser así, el último reconocimiento ocurre casi inmediatamente; en concreto, no después de seis meses del primero .
De lo anterior se colige, que si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad a los seis meses siguientes al nacimiento, no compartirá el ejercicio de la patria potestad y en consecuencia la titularidad de la misma corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación.
En el mismo orden de ideas, debe hacerse mención especial respecto al contenido del artículo 392 de la ya señalada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula uno de los supuestos de hecho a ser considerados por los progenitores para realizar la solicitud de autorización para viajes de niños, niñas y adolescentes, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 392. Viajes Fuera del País. Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. ” (Subrayado añadido)
De la norma transcrita supra debe observarse, que el legislador patrio hace mención específica acerca de quién será la persona que habrá de dar la autorización en caso de que niños y/o adolescentes deban viajar solos o con terceras personas: “…quienes ejerzan su representación…”; así como también, ante cuál autoridad: “…en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. “
En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia en especial de la copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente de autos XXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), en fecha 03 de mayo de 1995, que el establecimiento de la filiación paterna fue realizado con posterioridad al nacimiento del respectivo joven, toda vez que nació el día cuatro (04) de Junio de 1990, siendo presentado por su madre en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1990 y fue reconocido posteriormente por el padre ciudadano ANIBAL ANTONIO MONTEMAYOR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.894.016, en fecha tres (03) de Marzo de 1993, de todo lo cual concluye ésta Juzgadora, que es solo la progenitora ciudadana MILDRED REBECA GONZÁLEZ LECUNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.313.462, quien ha de ejercer la patria potestad del supracitado adolescente XXX, resultando entonces indiscutible para quien suscribe, que pretender obtener una autorización de ésta naturaleza por ante ésta instancia constituye una flagrante contravención a lo dispuesto en los citados artículos 350 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, esta Jueza considera pertinente informar al adolescente de autos, que dicho trámite debe realizarlo por ante las autoridades competentes, bien sea a través de una Notaría Pública o por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio donde esté residenciado.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud en los términos expuestos, siéndolo en consecuencia el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, órgano administrativo correspondiente al Municipio donde está residenciado el ya tantas veces citado adolescente XXX, a quien se ordena remitir con oficio el presente expediente. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO
YC/IC/ych.-
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Viajar.
ASUNTO: AP51-S-2006-012826
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