REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, veinte (20) de Julio de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-008005
Parte actora: NELSON JOSÉ ANILLO RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.625.759.

Asistente parte actora: ciudadano CARLOS MIJARES GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, en su carácter de Defensor Público Quinto del Área Metropolitana de Caracas.

Parte demandada: CARMEN ESNEIRA TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.186.157.

Niño: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).


Se inició el presente procedimiento mediante demanda de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria presentada por el ciudadano NELSON JOSÉ ANILLO RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.625.759, actuando en su carácter de padre y representante legal del niño (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistido por el abogado CARLOS MIJARES GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público Quinto del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana CARMEN ESNEIRA TRINIDAD venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.186.157.
Señala el demandante, en su escrito libelar, que en la actualidad se encuentra separado de la madre de su hijo supra identificado y a los efectos de garantizar el desarrollo integral del niño y dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acude ante esta autoridad a fin de ofrecer un monto por concepto de Obligación Alimentaria en beneficio del mismo. El contenido del ofrecimiento se discrimina de la siguiente manera: En primer lugar, ofrece la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales, pagaderos en cuotas de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,oo) quincenales y a la vez se compromete a comprarle la lista de útiles escolares y zapatos al niño de autos en el mes de Julio de cada año; en Segundo lugar, el señalado como obligado alimentario se compromete a cancelar la suma de dinero ofrecida por concepto de Obligación Alimentaria, mediante depósito en la cuenta de ahorros que esta Sala ordenare aperturar a nombre del niño ya identificado.

En fecha 10 de Mayo de 2006, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, se ordenó la citación personal de la supra identificada ciudadana CARMEN ESNEIRA TRINIDAD venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.186.157, a los fines de que compareciere ante esta Sede asistida de abogado al tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia consignada por el Alguacil dejando constancia de haber practicado su citación, con el objeto de que compareciere y expusiere lo que a bien creyere pertinente con relación al ofrecimiento de Obligación Alimentaria efectuado. De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem, la Jueza acordó una reunión conciliatoria entre las partes a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día de la comparecencia. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se libró Boleta de Notificación a la Representación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emitiere la opinión a que diere lugar la presente demanda. Consta en autos la notificación de la representación fiscal con fecha 16 de Mayo de 2006. En fecha 25 de Mayo de 2006 se consignó a los autos la citación de la ciudadana CARMEN ESNEIRA TRINIDAD, en su carácter de parte demandada, cuyo lapso de comparecencia comenzó a transcurrir el día 19 de Junio de 2006, fecha en la cual el ciudadano Secretario de esta Sala realizó la certificación de la diligencia consignada por el Alguacil dejando constancia de haber practicado la referida citación.

En fecha 26 de Junio de 2006, siendo el día y hora fijada por ésta Sala de Juicio para que se llevara a cabo la conciliación entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada, resultando en consecuencia imposible realizar el acto conciliatorio previsto en el presente procedimiento, lo cual es considerado por quien suscribe, como la no aceptación tácita por parte de la demandada, del ofrecimiento efectuado por la parte demandante en beneficio del niño de autos.
Así las cosas, esta Jueza Unipersonal Nro. XV estando en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente de recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. El padre guardador asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades del niño.
En el caso de marras, quedó plenamente comprobada la filiación del niño XXX, respecto a su progenitor, el ciudadano NELSON JOSÉ ANILLO RADA, en virtud de la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio tres (03), por lo que el mismo tiene el deber irrenunciable de contribuir con una suma dineraria, acorde a su capacidad económica, en virtud de las necesidades del niño, que pueden inferirse de su edad, su desarrollo físico, emocional e intelectual. Así pues, vista la incomparecencia de la madre del niño al acto de conciliación, quien suscribe estima que la referida ciudadana se opone tácitamente a lo alegado por el oferente o parte demandante, toda vez que ello puede entenderse como un silencio con características negativas. Y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO en los términos expuestos el presente procedimiento de ofrecimiento de Obligación Alimentaria, incoado por el ciudadano NELSON JOSÉ ANILLO RADA NELSON JOSÉ ANILLO RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.625.759, contra la ciudadana CARMEN ESNEIRA TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.186.157 a favor del niño XXX. En consecuencia se ordena archivar el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño.



YCH/IC/ych.
Motivo: Ofrecimiento de Obligación Alimentaria.-
ASUNTO: AP51-V-2006-008005