REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veinte (20) de Julio de 2006
Años 196º y 146º

ASUNTO: AP51-V-2006-010557

Vistos los escritos presentados en fechas 03 y 07 de julio de 2006, por GERMAN E. ESPINOZA VÁSQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 69.183, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANTA OFELIA PÉREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.914.285, a favor de su hijo el niño (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), quien también es hijo del ciudadano ROBERTO DAVID JULIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.608.798, mediante los cuales solicita: 1.- Se cite a la ciudadana Mildred Borges, quien puede ser ubicada en el piso 5 de la sede del SENIAT, dado que según señala tiene conocimiento del paradero de su hijo, el niño XXX, y de su padre ROBERTO DAVID JULIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.608.798. 2.- Se solicite a los cuerpos de seguridad del Estado, la colaboración pertinente a los fines de poder ubicar del citado niño y de su padre. 3.- Se dicte Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País tanto al referido niño, como a su progenitor, ciudadano ROBERTO DAVID JULIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.608.798, por cuanto éste amenaza con desaparecerlo y llevárselo fuera del país, ésta Sala de Juicio considera prudente y oportuno señalar lo siguiente:

1.- Respecto de la petición efectuada por el apoderado de la parte actora, en relación a la citación de la ciudadana Mildred Borges, quien suscribe considera plausible y pertinente tal solicitud toda vez que la misma habrá de redundar en la obtención de datos que eventualmente pueden resultar de interés dentro del presente procedimiento, por ello ordena citar a la ciudadana Mildred Borges, quien se desempeña como abogada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y puede ser ubicada en el piso 5 de dicha Sede, para que comparezca por ante este Despacho Judicial ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquinas de Ibarras a Maturín, Edificio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (antiguo Edificio Caveguías), Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a la certificación que haga el Secretario de la diligencia consignada por el Alguacil del Circuito de haber practicado su citación, dentro de las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a los fines de que sostenga entrevista con la ciudadana Jueza de este Despacho y exponga lo que a bien tenga en relación al presente procedimiento de Revisión de Guarda, a favor del niño de autos. Y así se establece.

2.- En lo atinente a la solicitud relacionada con la colaboración de los cuerpos de seguridad del Estado, en la ubicación del niño XXX, y de su padre ROBERTO DAVID JULIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.608.798, esta Jueza Unipersonal Nro. XV estima que no se encuentran dados los supuestos que justifiquen tal medida, toda vez que no se han agotado los trámites de la citación personal del supracitado progenitor ROBERTO DAVID JULIO ROSALES. Por ello y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del niño de autos, esta Sala de Juicio, ordena librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.DE.X), y al Consejo Nacional Electoral (C.NE), solicitando el ultimo domicilio y movimiento migratorio del ciudadano ROBERTO DAVID JULIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.608.798, para la práctica efectiva de la citación ordenada, por parte de los funcionarios que integran la Oficina del Alguacilazgo. Así se declara

3.- Por último, en cuanto a que se dicte Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País tanto al referido niño XXX, como a su progenitor, ciudadano ROBERTO DAVID JULIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.608.798, por cuanto éste amenaza con desaparecerlo y llevárselo fuera del país, lo cierto es que quien suscribe no encuentra elementos suficientes que le hagan suponer que esto es realmente cierto, por cuanto un documento imprescindible en éste procedimiento de Revisión de Guarda lo constituye precisamente la sentencia mediante la cual se declara con lugar la demanda de Privación de Guarda en contra de la ciudadana SANTA OFELIA PÉREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.914.285, respecto de su hijo el niño XXX y se le concede el ejercicio de la misma al del ciudadano ROBERTO DAVID JULIO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.608.798, dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, por la Jueza Unipersonal Nro. XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de la cual sólo reposa en autos un ejemplar incompleto y sin la debida certificación. En consecuencia, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio Especializada del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente sin que ello pueda en modo alguno ser interpretado como pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto principal (entendiéndose por tal la Demanda de Revisión de Guarda), considera que no existen elementos ciertos que le permitan apreciar la gravedad y urgencia de la situación que se alega y menos aún corroborar si se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proceder a decretar la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País solicitada por GERMAN E. ESPINOZA VÁSQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 69.183, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANTA OFELIA PÉREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.914.285, en virtud de lo cual se abstiene de ello, hasta tanto conste en autos la documentación pertinente. Y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que hiciere el ciudadano GERMAN E. ESPINOZA VÁSQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 69.183, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANTA OFELIA PÉREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.914.285. Líbrense la Boleta y los oficios. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. Yumildre Castillo Herdé
El Secretario,

Abg. Iván Cedeño


YCH/IC/ych
Motivo: Revisión de Guarda
ASUNTO: AP51-V-2006-010557