REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veinte (20) de Julio de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-012718
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana GRISELDA MARIA PERNIA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.655.103, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo el niño (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistida por la abogada AISKEL JIMENEZ APONTE, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 98.815, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la solicitante alega que la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, del Estado Miranda y signada con el N° 46, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1995, contiene error material en relación a la identificación del primer apellido de su hijo, por cuanto en la partida de nacimiento del infante, aparece trascrito el primer apellido del padre como “MENDOZA” siendo lo correcto “MENDEZ”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la solicitante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño XXX y la copia certificada de la Partida de Nacimiento del padre del niño de autos, ciudadano REINALDO MENDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.800.618 expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Arzobispo Chacón del Estado Mérida, documentos todos éstos, donde se constata lo alegado por la solicitante, toda vez que se lee correctamente que el apellido paterno es “MENDEZ”.
En virtud de las observaciones anteriores, y vista la diligencia de fecha trece (13) de Julio de 2006, en la cual la solicitante da cumplimiento a lo ordenado por quien suscribe, esta Jueza Unipersonal Nro. XV considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, la admite cuanto ha lugar en derecho y así mismo, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea del primer apellido (apellido paterno) del niño de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, del Estado Miranda, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada, en los siguientes términos: donde dice “MENDOZA” debe decir “MENDEZ”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-012718
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