REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintisiete (27) de Julio de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-012425.-
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto signado bajo el N° AP51-S-2006-012425, contentivo de la petición de Divorcio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón de la ruptura prolongada de la vida en común presentado por los ciudadanos JOSE JAVIER ESCALANTE BRAZÓN y NAYIBIS DEL VALLE HERNANDEZ MADRID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.031.426 y V-12.455.330 respectivamente, asistidos por la abogada ALBA MARINA ALVIAREZ CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.19.148, constata ésta Juzgadora que los solicitantes dentro de su exposición manifiestan lo siguiente:
“…Celebrado nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Manuel González carvajal, Avenida Principal, Casa Nro. 389, Guarenas, Estado Miranda.” (Negritas añadidas)
Ahora bien, por disposición legal expresa, el domicilio conyugal determina la competencia territorial para conocer de los juicios de divorcio o separación de cuerpos. En tal sentido, los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil, 140-A del Código Civil y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente disponen:
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Negritas añadidas)
“Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.” (Negritas añadidas)
“Artículo 453. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Negritas añadidas)
Visto lo anterior, así como la diligencia de fecha trece (13) de julio de 2006, la cual corre inserta al folio dieciocho (18) del presente asunto, suscrita por la Representación Fiscal, quien de forma acertada emitió su opinión al respecto, solicitando a quien suscribe que: “…se declare INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 140-A del Código Civil, 754 del Código de Procedimiento Civil y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, resulta obvio para ésta Juzgadora que los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal en el Estado Miranda, siendo en consecuencia manifiestamente incompetente ésta Sala de Juicio para conocer de la referida petición de Divorcio.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos JOSE JAVIER ESCALANTE BRAZÓN y NAYIBIS DEL VALLE HERNANDEZ MADRID, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.031.426 y V-12.455.330 respectivamente, siéndolo en consecuencia el de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire, a quien se ordena remitir con oficio el presente expediente. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO
YCH/IC/ych
Motivo: Declinatoria de Competencia en Divorcio art.185-A CC.
ASUNTO: AP51-S-2006-012425
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