REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintisiete (27) de Julio de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-004616.-

Vista la diligencia de fecha trece (13) de julio de 2006, suscrita por la abogada MORAIMA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 52.470, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita: “…la acumulación de la presente causa, expediente N° AP51-V-2006-004616 al expediente N° AP51-S-2004-003079 de la Sala de Juicio N° 6, del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que consta a los autos que el Juez de la Sala de Juicio N° 6, en fecha 02 de septiembre 2004 dictó auto decretando separación de cuerpos, y en fecha 29 de marzo 2006 aperturó cuaderno separado de revisión de régimen de visitas a solicitud del ciudadano José Manuel Vellorí (demandado en el presente caso) y en fecha 7 de junio 2006, acumuló el expediente AP51-V-2005-008911 donde mi presentada solicitó revisión de Pensión Alimentaria, en virtud de la declinatoria de competencia del juez titular de la Sala XIII del expediente AP51-V-2006-008911, donde se estaba tramitando dicha causa. Así las cosas y como quiera que el caso que nos ocupa en ambos expedientes es idéntico y, mi representada fue citada para asistir a la audiencia conciliatoria una vez que sea consignada en el expediente de la Sala VI la certificación de la citación, lo cual no ha sido efectuado aún por parte del tribunal, solicito la acumulación de la causa en aras de la celeridad procesal y la pronta resolución del conflicto que nos ocupa…” (Cursiva y Negritas añadidas). En tal sentido, ésta Sala de Juicio considera prudente y oportuno observar lo siguiente:

Por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciados cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual.

El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. A los particulares y a la sociedad interesan que los pleitos sean breves, que no se multipliquen innecesariamente, y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos.

En el mismo sentido, la norma contenida en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum preventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otro procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entrambas, se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida.

Visto lo anterior, considera quien suscribe que resulta evidente la pertinencia de acumular el asunto signado con el N° AP51-V-2006-004616 al asunto N° AP51-S-2004-003079 cuyo conocimiento corresponde al Juez Unipersonal N° 6 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.

En consecuencia, ésta Sala de Juicio declara Con Lugar la solicitud de acumulación que hiciere la abogada MORAIMA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 52.470, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora de la ciudadana MARIA NANCY GOMES DE FARIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.072.287, por considerarla procedente. En tal sentido, líbrese el correspondiente oficio remitiendo el presente asunto signado con el N° AP51-V-2006-004616, al Juez Unipersonal N° 6 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
EL(A) JUEZ(A)


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL(A) SECRETARIO(A)


ABG. IVAN CEDEÑO

YCH/IC/ych
Motivo: Autorización Judicial para Viajar.
ASUNTO: AP51-S-2006-004876