REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Seis (2006)
Años 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-009305
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante la ciudadana NINOSKA TABATA GARCIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.119.808, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistido por el abogado CARLOS MIJARES, actuando en su carácter de Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial se evidencia, que la solicitante hace el señalamiento respectivo en lo atinente a la planificación de un viaje de vacaciones escolares que pretende hacer el adolescente en compañía de su tía materna, ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN SOSA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.983.581, a la Ciudad de Madrid - España, siendo la fecha probable de salida el día quince (15) de septiembre de 2006, con una estadía aproximada de un mes, contando sólo con la autorización de su progenitora ciudadana NINOSKA TABATA GARCIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.119.808, dado que desde el año 1993 desconoce el paradero del padre de su hijo, ciudadano HERNAN RAMON HERNANDEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.292.928, y en virtud de ello solicita la autorización judicial para que su hijo viaje en compañía de la ya identificada tía materna, así como para tramitar ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) el Pasaporte de su hijo XXX.
Al respecto, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido del artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece uno de los supuestos que rigen acerca de la titularidad y ejercicio de la patria potestad, específicamente fuera del matrimonio y cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 350. Titularidad fuera del matrimonio: En el caso de los hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos; si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.
En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respecto.
Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la patria potestad, los desacuerdos respecto de los hijos se resolverán conforme a lo previsto en el artículo anterior. (Subrayado añadido)
Las reglas iniciales que se observan, revelan que el legislador venezolano considera que la prioridad en el reconocimiento del hijo indica prioridad en el afecto por él y que por ello establece la titularidad conjunta cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos progenitores o cuando de no ser así, el último reconocimiento ocurre casi inmediatamente; en concreto, no después de seis meses del primero .
De lo anterior se colige, que si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad a los seis meses siguientes al nacimiento, no compartirá el ejercicio de la patria potestad y en consecuencia la titularidad de la misma corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación.
En el mismo orden de ideas, debe hacerse mención especial respecto al contenido del artículo 392 de la ya señalada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula uno de los supuestos de hecho a ser considerados por los progenitores para realizar la solicitud de autorización para viajes de niños, niñas y adolescentes, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 392. Viajes Fuera del País. Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. ” (Subrayado añadido)

De la norma transcrita supra debe observarse, que el legislador patrio hace mención específica acerca de quién será la persona que habrá de dar la autorización en caso de que niños y/o adolescentes deban viajar solos o con terceras personas: “…quienes ejerzan su representación…”; así como también, ante cuál autoridad: “…en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. “

En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia en especial de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente de autos XXX, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), en fecha siete (07) de julio de 2004, que el establecimiento de la filiación paterna fue realizado con posterioridad al nacimiento del respectivo joven, toda vez que nació el día veintitrés (23) de Junio de 1989, siendo presentado por su madre en fecha siete (07) de agosto de 1989 y fue reconocido posteriormente por el padre ciudadano HERNAN RAMON HERNANDEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.292.928, en fecha trece (13) de Marzo de 1992, de cuyo acto se dejó constancia en el Acta N° 25, Folio 13 de dicha fecha, de todo lo cual concluye ésta Juzgadora, que es solo la progenitora ciudadana NINOSKA TABATA GARCIA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.119.808, quien ha de ejercer la patria potestad del supracitado adolescente XXX, resultando entonces indiscutible para quien suscribe, que pretender obtener una autorización de ésta naturaleza por ante ésta instancia constituye una flagrante contravención a lo dispuesto en los citados artículos 350 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, esta Jueza considera pertinente informar a la solicitante de autos, que dicho trámite debe realizarlo por ante las autoridades competentes, bien sea a través de una Notaría Pública o por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio donde esté residenciado.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud en los términos expuestos, siéndolo en consecuencia el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital, órgano administrativo correspondiente al Municipio donde está residenciado el joven, a quien se ordena remitir con oficio el presente expediente. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA


ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL SECRETARIO


ABG. IVAN CEDEÑO

YC/IC/ych.-
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Viajar.
ASUNTO: AP51-S-2006-009305