REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, treinta y uno (31) de Julio de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-007070
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó al ciudadano BRANDFOR ANTONIO GÓMEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.195.130, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo el niño (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), debidamente asistido por el Abogado PEDRO MARTE NAGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.350, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del referido niño, alegando error material en dicho documento, anótese en los libros respectivos.
Ahora bien, la solicitante alega que la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, y signada con el N° 639, inserta al folio N° 235, Tomo 2, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho, durante el año 1999, contiene error material en lo atinente a la fecha de nacimiento del referido niño, por cuanto en la partida de nacimiento aparece que nació el “Veintidós de Enero de Mil Novecientos Noventa” siendo lo correcto “Veintidós de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, el solicitante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo XXX, debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, copia simple y copia certificada del Certificado de Nacimiento Nro. 12431, expedido por el Servicio de Maternidad de la Clínica El Ávila, en fecha veintidós (22) de Enero de 1999, original de la Constancia expedida por el Director Médico de la Clínica El Ávila, Dr. Mario García San Emeterio y original de la Constancia expedida por el Dr. Gonzalo Suárez Sierra, Médico Cirujano Gineco-Obstetra de la referida Clínica, documentos todos estos donde se lee correctamente que la fecha correcta del nacimiento es “Veintidós de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, la admite en cuanto ha lugar en derecho y así mismo declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea en la fecha de nacimiento del referido niño en su partida de nacimiento. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada, en los siguientes términos: donde aparece que nació el “Veintidós de Enero de Mil Novecientos Noventa” debe aparecer que nació el “Veintidós de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-007070
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