REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, siete (07) de Julio de Dos Mil Seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-011575
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de éste Circuito Judicial, anótese en los libros respectivos. Vista la presente demanda de GUARDA y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana THAIRY DEL CARMEN PEÑALOZA MARQUEZ, venezolana, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.662.996, domiciliada en el Estado Mérida, Calle 18, Avenida 8, Belén, Casa Nro. 8-85, Mérida, debidamente asistida por la profesional del derecho Dianorah Baptista Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.597, en contra del ciudadano DENNYS FURCOLO MASSABIE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.644, domiciliado en colinas de Bello Monte, Avenida Caurimare, Edificio Dam, P.B, Apto. 01, Municipio Baruta, Estado Miranda.
Esta Sala de Juicio, en lugar de admitir observa que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha de 28 de Abril de 2006 siendo las 9:58 AM, se recibió de la abogado Gloria Guevara en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Publico, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos, demanda por restitución de guarda incoada en virtud de la solicitud que hiciere la ciudadana THAIRY DEL CARMEN PEÑALOZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.662.996, contra el ciudadano Dennys Furcolo, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.532.644, la cual fue signada con el Nro. AP51-V-2006-008145 y resultó admitida mediante auto por ésta Sala de Juicio, en fecha 05 de Mayo de 2006.
En consecuencia, resulta evidente para quien suscribe que la acción invocada por la supra ciudadana THAIRY DEL CARMEN PEÑALOZA MARQUEZ, ha sido intentada en anterior oportunidad, razón por la cual la presente acción se encuentra efectivamente enmarcada dentro de los supuestos que prevé la norma contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad. (Subrayado añadido)”
En tal virtud, debe señalarse que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Exposición de Motivos “…inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una misma demanda, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad…” . Por ello, la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52 (Distintos casos de conexión), a saber: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
De todo lo anterior se colige, que una acción no puede ser motivo sino de un solo juicio, por lo que se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso que hoy atañe, cuando se promueven ambas causas idénticas ante el mismo Juez, la última de ellas debe ser extinguida siempre y cuando no se haya citado al demandado o éste haya sido citado con posterioridad. En consecuencia, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la presente causa en los términos expuestos, ordenando además el archivo del expediente. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
EL(A) SECRETARIO(A)
ABG. IVAN CEDEÑO
YCH/IC/ych.
Motivo: Guarda
ASUNTO: AP51-V-2006-011575
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