REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO.
EXPEDIENTE N° 95-3810.
QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa esta Alzada establecer las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE QUERELLANTE: Constituida por la ciudadana Moraima González de Franco, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.574.182.
SUS APODERADOS JUDICIALES: No consta a los autos del expediente que luego de la renuncia formulada en fecha 16 de enero de 2.002 por el abogado Hellmuth Eduardo Ostberg Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.243, se haya nombrado un nuevo apoderado judicial.
PARTE QUERELLADA: Constituida por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.148.057.
SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos Abogados Solanda de Sánchez e Ismael Antonio Key, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 20.311 y 15.392, respectivamente.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de abril de 1.995, por el abogado H. Eduardo Ostberg, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 20 de abril de 1.995, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ése Juzgado declaró:
Sic: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la caducidad alegada por la parte querellada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO incoada por la ciudadana MORAIMA GONZÁLEZ DE FRANCO, anteriormente identificada en autos contra el ciudadano ANIBAL JOSÉ ECHENIQUE, también identificado en autos. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se LEVANTA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada y practicada por este Juzgado en fecha 8 denoviembre (sic) de 1.994 sobre la parcela de terreno, propiedad del Instituto Agrario Nacional, identificada con el N° 65 constante de 6.8 hectáreas, ubicada en el Asentamiento Campesino “LA CALCETA” en la población de Soapire, Jurisdicción del Municipio Reyes Cueta del Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Con la Reserva Forestal; SUR: Con las parcelas Números 47 y 48; ESTE: Con la parcela N° 66, y OESTE: Con la parcela N° 66. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la misma acción; ya que la parcelera querellante no ha debido recurrir a esgrimir sus derechos ante este órgano jurisdiccional, cuando existe una vía administrativa expedita para ello, ante el órgano administrativo cual es el Instituto Agrario Nacional si este hubiese resuelto en forma diligente y adecuada la controversia suscrita entre las partes involucradas en la disputa por la posesión de la parcela sub-litis, y así se decide.”
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar, si se encuentra o no ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril de 1.995, y al efecto esta Superioridad para decidir observa, lo estipulado por la parte querellante en su libelo de demanda de fecha 07 de junio de 1.994, a saber:
1.- Alega la actora que es poseedora desde hacia más de trece (13) años de una parcela de terreno, propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), identificada con el N° 65, constante de seis hectáreas con ochocientos metros cuadrados (6.8 Has.), ubicada en el Asentamiento Campesino “La Calceta”, en la población de Soapire, jurisdicción del Municipio Paz-Castillo, Municipio Foráneo Reyes Cueta del Estado Miranda y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con la Reserva Forestal; SUR: Con las parcelas Números 47 y 48; ESTE: Con la parcela N° 66, y OESTE: Con la parcela N° 66.
2.- Que durante todo este tiempo, había desarrollado junto a su esposo constantes y diversas actividades agrícolas sobre el predio supra señalado, con la exclusiva finalidad de dar uso adecuado y productivo a dicha extensión de terreno, constituyendo estas actividades en el cercado con estantillos de madera, hierro y alambre de púas de cinco (5) pelos; deforestación y preparación de un área de dos (2) hectáreas destinada a la siembra de cítricos, siembre de yuca y maíz; construcción de corral para gallinas, para su cría; construcción de una casa con palos
de madera y techo de zinc. Y que todas estas actividades las realizó con vista de todos los vecinos y habitantes del sector, desde hacia más de trece (13) años.
3.- Alega igualmente que durante la primera quincena del mes de julio de 1.993, el ciudadano Aníbal José Echenique, se introdujo arbitrariamente y sin autorización en la parcela poseída por la demandante, procediendo a desmontar las cercas, desforestando sin la correspondiente permisología; haciendo saques de madera, destruyendo los cultivos existentes para la fecha y transplantando las plantas de cítricos; derribando la casa y haciendo construcciones de palos de madera y láminas de zinc y finalmente prohibiendo a la ciudadana Moraima González de Franco el ingreso a la parcela N° 65.
4.- Por último, señalan que en virtud de los hechos narrados es por lo que procede a demandar al ciudadano Anibal José Echenique, a los fines de que el tribunal ordenara al mencionado ciudadano desalojar la parcela N° 65, poseída por la demandante. Asimismo solicitó el secuestro de la mencionada parcela.
Por su parte la parte querellada dejó constancia en su escrito de informes presentado por ante el Juzgado A-quo, de lo siguiente:
Como punto previo, la apoderada judicial de la parte querellada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción; Que la querellante no probó su condición de poseedor, por cuanto según sus dichos, del análisis de los testigos presentados los mismas fueron contradictorias y deben ser desechadas; Que las pruebas consignadas fueron extemporáneas; Que por las razones allí esgrimidas , tanto de hecho como de derecho, solicita al tribunal declare sin lugar la acción interpuesta, condenando a la querellante al pago de las costas y costos.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 27 de junio de 1.994, compareció el abogado Hellmuth Eduardo Ostberg Solórzano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Moraima González de Franco y consignó escrito contentivo de la querella interdictal restitutoria con sus respectivos anexos, estimando la cuantía de la presente acción en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00). (Folios 1 al 20).
En fecha 01 de julio de 1.994, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas dictó auto admitiendo la presente acción por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Seguido se ordenó darle entrada y fijó la caución exigida por el artículo 699 de la ley adjetiva, en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00) el monto de la garantía. (Folio 21).
Cursa a los folios 92 al 95, escrito presentado en fecha 2 de marzo de 1.995, por la abogada Solanda de Sánchez en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Aníbal José Echenique, parte querellada, mediante el cual se dan por citados.
Cursa a los folios 100 al 102 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante.
En fecha 8 de marzo de 1.995, mediante diligencia la abogada Solanda de Sánchez en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, consignó en 6 folios útiles escrito contentivo de promoción de pruebas. (Folios 104 al 110).
En fecha 8 de marzo de 1.995, el Juzgado a-quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte querellante. (Folio 145).
En fecha 9 de marzo de 1.995, se dicta auto por el juzgado a-quo mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte querellada. (Folio 154).
En fecha 10 de marzo de 1.995, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito promoviendo pruebas a los fines de ser agregadas a los autos del expediente. (Folio 159).
Cursa a los folios 276 al 291, escrito de alegatos presentado por la co-apoderada judicial de la parte querella.
En fecha 4 de abril de 1.995, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito contentivo de los informes en la presente causa. (Folios 293 al 302).
En fecha 20 de abril de 1.995, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva. (Folios 310 al 333)
En fecha 26 de abril de 1.995, el apoderado judicial de la parte querellante mediante diligencia apeló de la anterior decisión. (Folio 335).
En fecha 2 de mayo de 1.995, el juzgado a-quo dictó auto donde oye la apelación interpuesta por la parte querellante en un solo efecto. (Folio 339).
En fecha 11 de mayo de 1.995, fue recibido ante este Juzgado Superior el presente expediente. (Vuelto del folio 341).
Cursa a los folios 342 al 343, acta de inhibición de la Juez del Juzgado Superior Primero Agrario, la ciudadana Dra. Nora Vásquez de Escobar, de fecha 17 de mayo de 1.995 y se ordenó convocar al tercer conjuez de este despacho el Dr. Sabino Garban Flores.
En fecha 30 de mayo de 1.995, el Dr. Sabino Garban Flores en su carácter de tercer conjuez aceptó el cargo de juez accidental para el cual fue convocado. (Folio 345).
En fecha 26 de junio de 1.995, se dictó decisión declarándose con lugar la inhibición planteada por la Dra. Nora Vásquez De Escobar y avocándose al conocimiento de la presente causa, el mencionado juzgado accidental. (Folios 350 al 351).
En fecha 3 de julio de 1.995, el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental dictó auto fijándose un lapso de ocho (8) días hábiles para constituir asociados, promover y evacuar las pruebas procedentes, vencido el señalado lapso se oirán en el segundo (2) día de despacho siguiente los alegatos de las partes y entrará la causa en estado de sentencia. (Folios 352).
En fecha 22 de septiembre de 1.995, compareció la abogada Solanda de Sánchez en su carácter de autos y consignó diligencia mediante la cual ratifica en todas y cada unas de sus partes la diligencia de fecha 26 de junio de 1.995, la cual cursa al folio 349 del presente expediente. Igualmente siendo la oportunidad legal para presentar los alegatos consignó un escrito respectivo constante de 13 folios útiles. (Folio 353 al 366).
Cursa al folio 367, auto dictado en fecha 22 de septiembre de 1.995, por el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental, mediante el cual se deja constancia que solo la parte demandada hizo uso de presentar los alegatos. Seguido el tribunal dijo vistos y entró en términos para decidir.
En fecha 26 de septiembre de 1.995, el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia dentro de un plazo de treinta (30) días, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 368).
En fecha 17 de febrero de 2.004, el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental dictó auto en el cual se ordenó pasar la presente causa al juzgado natural a los fines de continuar proveyendo. (Folio 404).
En esta misma fecha el Dr. Sabino Garban Flores en su carácter de Juez Superior Primero Agrario dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 405).
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a señalar los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Al respecto esta Alzada observa:
ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
Testimoniales:
1. Justificativo de testigos, evacuado ante el Juez de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1.994, mediante el cual promovió los testimoniales de los siguientes ciudadanos: Victor Melgarejo González, Juan Hernández Benites y Nelson Antonio Hernández, titulares de las cédulas de identidad números 8.988.709, 2.578.132 y 3.302.464, respectivamente. Igualmente promovió los testimonios de los ciudadanos Elías Yánez, Carlos Hernández, Jaime Ravetti, Diomedes Rivero, María Isabel Martínez y Manuel González, titulares de las cédulas de identidad números 2.586.851, 8.174.724, 3.567.220, 541.686, 6.014.342 y 3.397.331, respectivamente.
Para analizar las pruebas testimoniales, este Juzgador observa: el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la regla expresa de valoración del mérito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechándose en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, aunque no hubiese sido tachado, expresándose en la sentencia, el fundamento de tal determinación.
Ahora bien en cuanto a los testigos: Víctor Melgarejo González, Juan Hernández Benites y Nelson Antonio Hernández, estos declararon en torno a los justificativos pre-judiciales de testigos, evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la región Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1.994, el cual corre inserto al folio 11 y que a continuación se transcribe:
Sic… “PRIMERO: Que diga el testigo, si es cierto y le consta que conocen desde hace muchos años a mi mandante, MORAIMA GONZÁLEZ DE FRANCO. SEGUNDO: Que diga el testigo, si es cierto y le consta que MORAIMA GONZÁLEZ DE FRANCO es poseedora desde hace mas de doce (12) años de una parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional, constante de 6,8 hectáreas e identificada con el número 65, del Asentamiento Campesino “La Calceta”, en la población de Soapire, jurisdicción del Municipio Paz-Castillo, Municipio Foráneo Reyes Cueta del Estado Miranda, y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Con la Reserva Forestal; Sur: Con las parcelas 47 y 48; Este: Con la parcela N° 64; y Oeste: Con la parcela N° 66. TERCERO: Que diga el testigo, si es cierto y le consta que a partir del año 1.981, MORAIMA GONZÁLEZ DE FRANCO ha poseído la parcela N° 65, antes identificada, desarrollando junto a su esposo diversas actividades agrícolas sobre la misma, tales como la construcción de una cerca de alambre de púas de cuatro pelos y estantillos de madera y hierro; cercado de la vía interna con alambre de púas de cinco pelos y estantillos de madera y hierro; deforestación y preparación para cultivo de un área aproximada de dos (2) hectáreas y siembra de cítricos.- CUARTO: Que diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MORAIMA GONZÁLEZ DE FRANCO ha poseído la parcela antes señalada en forma pacífica, inequívoca, a la vista de todos, continua, no interrumpida y teniéndola como propia. QUINTO: Que diga el testigo, si es cierto y le consta, que desde el mes de JULIO de 1.993, el ciudadano ANIBAL JOSÉ ECHENIQUE, se introdujo en forma arbitraria y sin autorización de la ciudadana MORAIMA GONZÁLEZ DE FRANCO, en la parcela N° 65, trasplantando los árboles de cítricos; construyendo en el área de sembradío una base de palos con techo de láminas de zinc; realizando labores de deforestación y saque de madera; y finalmente, prohibiendo el ingreso de la Señora Franco en la parcela. SEXTO: Que el testigo fundamente sus declaraciones.
Contestando en torno al justificativo antes reseñado, el testigo VÍCTOR MELGAREJO, lo siguiente:
Sic… “AL PRIMER PARTICULAR RESPONDIO: Si conozco desde el año 1.982. Al SEGUNDO PARTICULAR RESPONDIO: Si es cierto. AL TERCER PARTICULAR RESPONDIO: Es cierto. AL CUARTO PARTICULAR RESPONDIO: Es cierto. AL QUINTO PARTICULAR RESPONDIO: Es cierto. AL SEXTO PARTICULAR RESPONDIO: A mi me consta de la declaración que estoy dando por que ellos me ofrecieron una parte de la parcela N° 65, entonces como yo hablo con el Señor ECHENIQUE para que me la vendiera la parcela que me había ofrecido en venta, y luego me dijeron que esa parcela la venía trabajando desde hace mucho tiempo la Señora Franco y por que vi cuando el Sr. ECHENIQUE destruyó la casa de pala forrada de latas de zinc, el corral de la gallina, recogió parte de alambrada de cerca que se encontraban, le sacó la cantidad de madera, deforestó y que yo había visto a la Sra. FRANCO junto a su esposo trabajando parcela desde hace mucho tiempo”.
Este testigo fue promovido por la parte actora para que ratificara sus dichos del justificativo. Siendo la oportunidad, para que el testigo ratificara sus dichos, en fecha 16 de marzo de 1.995, compareció al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaración que cursa a los folios 224 y 225, en la cual se respondió lo siguiente:
(Sic)… “Primera: ¿Diga el testigo si ratifica el contenido de sus declaraciones dadas en el justificativo judicial evacuado por ante el tribunal de la causa en fecha 21 de julio de 1.994? CONTESTÓ: Si ratifico el contenido de la declaración. En este estado los apoderados judiciales de la parte querellada, abogados SOLANDA DE SÁNCHEZ y ISMAEL ANTONIO KEY, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.311 y 15.392, respectivamente, quienes estando presentes proceden a ejercer el derecho de repreguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que conoce a la ciudadana MORAIMA GONZÁLEZ DE FRANCO desde el año 1.982? CONTESTO: En este estado el apoderado de la parte querellante solicita el derecho de palabra. Solicito se releve al testigo de contestar la pregunta formulada por cuanto la misma reviste un carácter insidioso pues pretende inducir al error al declarante al suministrarle o aportarle una fecha que nada coincide con sus dichos dados en el justificativo judicial que hoy ratifica. En este estado el tribunal pide al testigo que conteste la repregunta formulada por el apoderado de la parte querellada, salvo su apreciación o no por el tribunal de la causa. CONTESTO: Si, si la conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana MORAIMA GONZALEZ DE FRANCO desde el año 1.982 por que afirma en la tercera pregunta del justificativo que está ella poseyendo una parcela desde el año 1.981? CONTESTO: Bueno porque cuando yo iba a donde un señor que es vecino de ella, que es GIUSEPPE JORDANO que es dueño de la 64, ella pasaba hacia allá, a trabajar su parcela, ellos tenían caballos, matas sembradas, yo le pregunte al amigo mío JORDANO, que si ellos tenían tiempo allí, y el me dijo, que si tenían tiempo, como un año por eso es que afirmo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que relación lo une a la ciudadana MORAIMA GONZÁLEZ DE FRANCO?, CONTESTÓ: Ninguna simplemente por el hecho de ser parcelero en la calceta, a mi me dijeron mira yo necesito como parcelero me sirva de testigo porque usted me ha visto subiendo a trabajar mi parcela. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque motivo la ciudadana MORAIMA GONZÁLEZ DE FRANCO le ofreció una parte de la parcela N° 65? CONTESTÓ: No, la señora MORAIMA GONZÁLEZ DE FRANCO, no me ofreció ninguna parte de la parcela quien me ofreció una parte de la parcela 65 de la parte del Norte hacia la reserva forestal fue el señor ECHENIQUE y JESÚS SERRANO, de los cuales yo limpié un pedazo de atrás de la parcela. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la siguiente respuesta que consta en el justificativo del particular sexto fue dada por él, cito: “Al sexto particular respondió: A mi me consta de la declaración que estoy dando porque ellos me ofrecieron una parte de la parcela N° 65”. En este estado el apoderado de la parte querellante pide el derecho de palabra. Me opongo a que el testigo responda la pregunta en la forma como le fuera formulada por cuanto el deponente no tiene frente así el documento donde constan esos dichos, asimismo, en caso de que este juzgado acordare que el testigo respondiere a dicha pregunta previa lectura del contenido de esa acta solicito sea transcrita en su totalidad la respuesta dada. En este estado el tribunal pone de manifiesto el contenido de la declaración rendida y ordena que conteste a la repregunta formulada, y a continuación transcribe en su totalidad la respuesta dada. CONTESTO: Ello me ofrecieron una parte de la parcela N° 65, que es la parte de atrás, lo mismo que está allí. En este estado el tribunal vista la solicitud de la parte querellante pasa a transcribir la totalidad de la respuesta dada en el particular SEXTO del justificativo; AL SEXTO PARTICULAR RESPONDIO: A mi consta de la declaración que estoy dando por que ellos me ofrecieron una parte de la parcela N° 65, entonces como yo hablo con el señor ECHENIQUE para que me la vendiera la parcela que me había ofrecido en venta, y luego dijeron que esa parcela la venía trabajando desde hace mucho tiempo la señora Franco y por que vi cuando el Sr. ECHENIQUE destruyó la casa de pala forrada de latas de zinc, el corral de la gallina, recogió parte de la alambrada de cerca que se encontraban, le sacó la cantidad de madera, deforestó, y que yo había visto a la señora FRANCO junto a su esposo trabajando la parcela desde mucho tiempo”.
En cuanto al testigo supra reseñado la alzada para decidir observa, que el mismo incurrió en contradicciones, toda vez que cuando se le efectuó la repregunta N° 1 él afirmó que conocía a la querellante desde el año de 1.982 y en el justificativo de testigos pre- judicial que fue consignado con el libelo de la demanda había señalado que le constaba que la querellante a partir del año 1.981 había poseído la parcela N° 65, al contestar en la tercera respuesta del justificativo “es cierto”, en este mismo orden de ideas, se contradice al decir que era falso el ofrecimiento de la parcela efectuado por la ciudadana Moraima González de Franco, cuando en el justificativo pre-judicial, en el particular sexto se le pide al testigo que fundamente sus declaraciones el lo hizo diciendo “A mi me consta la declaración que estoy dando porque ellos me ofrecieron una parte de la parcela N° 65”, de esta respuesta también se puede observar, que el testigo tiene un interés en la resolución a favor de la querellante, en vista de que si ésta resulta favorecida, él tendría un provecho del fruto de la misma, convirtiéndose ese ofrecimiento de la parte de la parcela en una inhabilidad relativa para que el testigo pueda ser declarado como testigo hábil, por cuanto nuestra norma adjetiva en el artículo 478 establece que será inhábil el testigo que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas de un pleito. Además de ser un testigo referencial, por cuanto expresa que le consta que posee desde 1.981, porque se lo dijo un vecino. En consecuencia, el testigo narrado con anterioridad no le merece fe a este juzgador, motivo por el cual se desechan sus deposiciones. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al testigo JUAN HERNÁNDEZ BENITES, este contestó al justificativo pre-judicial de testigos antes reseñado, lo siguiente:
Sic… “AL PRIMER PARTICULAR RESPONDIO: Si la conozco desde hace muchos años desde que llegaron a la zona ella y su esposo. AL SEGUNDO PARTICULAR RESPONDIO: Si me consta y esos son sus linderos. AL TERCER PARTICULAR RESPONDIO: Si me consta e incluso ayude a poner los estantillos y el alambre. AL CUARTO PARTICULAR RESPONDIO: Si me consta que esa parcela ha sido de ella trabajándola sin la molestia de nadie. AL QUINTO PARTICULAR RESPONDIO: Si me consta que en el mes de julio del año pasado ECHENIQUE le invadió su parcela de la Sra. FRANCO quitándole los palos de madera y la cerca cortando árboles y tumbándole la casa sin dejarla entrar. AL SEXTO PARTICULAR RESPONDIO: Porque soy nacido y criado en Soapire y por que ví cuando ese Sr. ECHENIQUE le invadió su finca a la Sra. FRANCO con el apoyo de un funcionario del IAN cerrándole la entrada a la Sra. y tumbándole sus matas cerca y casa”. (Folio 13).
Este testigo fue promovido en el lapso probatorio, para que ratificara su declaración del justificativo. Siendo la oportunidad de ratificar sus dichos, procedió hacerlo de la siguiente manera (Folio 225 al 226):
Sic… “Primera: ¿Diga el testigo si ratifica y esta de acuerdo del contenido de sus declaraciones dadas en el justificativo judicial evacuado por ante el Tribunal de la causa en fecha 21 de junio de 1.994? CONTESTÓ: Si ratifico el contenido de la declaración. En este estado los apoderados judiciales de la parte querellada, abogados SOLANDA DE SANCHEZ e ISMAEL ANTONIO KEY, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.311 y 15.392, respectivamente, quienes estando presentes proceden a ejercer el derecho de repreguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que conoce los linderos de la parcela N° 65 ubicada en la Calceta? CONTESTO: yo se por donde están los alambres, y por los lados de esos alambres yo se que hay una parcela y otra, eso es un lindero. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si vió cuando el Señor ECHENIQUE con un funcionario del I.A.N. invadió la citada parcela N° 65? CONTESTO: Miré el trabajo que estaban haciendo pero el momento en que el señor ECHENIQUE entró no lo ví. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que ayudo a poner los estantillos y el alambre en la parcela N° 65? CONTESTO: En este estado el apoderado del querellante solicita el derecho de palabra. Solicito sea relevado al testigo a contestar la pregunta que le formula el apoderado querellado por cuanto la misma ya fue contestada al ratificarse en este acto el contenido de sus declaraciones dada en el justificativo judicial. En este estado el abogado de la parte querellada insiste en la pregunta por cuanto la misma es la respuesta que el testigo dio al particular tercero del referido justificativo y por vía de repregunta derecho que me otorga la Ley pido al testigo me ratifique su deposición. En este estado el tribunal pide al testigo que conteste la repregunta formulada salvo su apreciación o no en la definitiva. CONTESTO: Ayude por un lado y por el otro a ponerla, los linderos. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que la ciudadana MORAIMA GONZÁLEZ DE FRANCO vivía en la parcela N° 65? CONTESTO: Ella tenía tiempo ahí tenía animales, caballos y todo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que hizo la señora de FRANCO el día que el vio que el señor ECHENIQUE le tumbó la casa? CONTESTO: En este estado el apoderado querellante solicita el derecho de palabra. Solicito al Tribunal releve al testigo de contestar la pregunta por cuanto la misma fue respondida en la segunda repregunta que se le formulara y se pretende con ella inducir al error al testigo más aún cuando este es una persona de avanzada edad. En este estado el tribunal pide al apoderado querellado que formule la repregunta y que el testigo conteste, salvo su apreciación o no en la definitiva. ¿Diga el testigo como explica la última parte de su respuesta que dá en el justificativo cuando afirma que el señor ECHENIQUE tumbó la casa de la señora FRANCO y no la dejó entrar? CONTESTO: yo no estaba ahí cuando eso, de que se que se tumbó pero yo no estaba allí cuando eso”.
Este juzgador para decidir observa: Que el testigo Juan Hernández Benites, incurrió en contradicción toda vez que en la segunda repregunta señaló que no había presenciado el acto de despojo presuntamente efectuado por el ciudadano Aníbal José Echenique, siendo el caso que en el justificativo pre-judicial en la quinta pregunta señaló que le constaba que en el mes de julio del año 1.993, el ciudadano Echenique había invadido la parcela de la Sra. Franco quitándole los palos de madera y la cerca, cortando árboles y tumbándole la casa sin dejarla entrar. Por tales motivos, las declaraciones de este testigo no les merecen fe a esta alzada, por considerar que el testigo en cuestión incurrió en contradicción al exponer sus deposiciones en las repreguntas formuladas por la parte querellada, motivo por el cual este juzgador desecha en su totalidad las deposiciones rendidas por el ciudadano Juan Hernández Benites, y no le otorga ningún valor probatorio, conforme lo dispone los artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al testigo NELSON ANTONIO HERNÁNDEZ DÍAZ, este contestó al justificativo pre-judicial de testigos antes reseñado, lo siguiente:
Sic…“AL PRIMER PARTICULAR RESPONDIO: Si es cierto. AL SEGUNDO PARTICULAR RESPONDIO: Si me consta. AL TERCER PARTICULAR RESPONDIO: Si me consta porque yo fui parcelero vecino durante todo ese tiempo ya que yo era el dueño de la parcela N° 61 en el mismo asentamiento y vivía allí. AL CUARTO PARTICULAR RESPONDIO: Me consta por mi misma condición de parcelero y vecino. AL QUINTO PARTICULAR RESPONDIO: Si me consta, pude observar todos esos hechos, el Sr. ECHENIQUE demolió las construcciones existentes para luego instalarse en las mismas no permitiendo que continúe con sus labores agropecuarias la Sra. MORAIMA DE FRANCO como la venia haciendo durante todo ese tiempo y a la misma no le permite ni siquiera el acceso. AL SEXTO PARTICULAR RESPONDIO: En mi condición de vecino durante muchos años en el asentamiento del cual fui Vice–presidente pude observar de gran labor desarrollada en la parcela por la Sra. FRANCO junto a su esposo, así como que a mediados de julio del 1.993 llegó el Sr. ECHENIQUE tomando posesión la parcela N° 65 la cual estaba arada en algunas partes y en otras sembradas con sus frutales, también tenia una vivienda la cual fue derivada por ECHENIQUE, el Sr. ECHENIQUE no permite que el Sr. Y la Sra. FRANCO continúen la labor agropecuaria que venían desarrollando desde tiempo atrás y ni siquiera les permite el acceso a la misma”.
Este testigo fue promovido por la parte actora, durante el lapso probatorio, para que ratificara sus declaraciones del justificativo. Siendo la oportunidad para ratificara sus dichos en fecha 16 de marzo de 1.995, lo hizo de la siguiente forma: (Folio 227):
Sic… “PRIMERA: ¿Diga el testigo si previa lectura del contenido de sus declaraciones dadas en el justificativo judicial de fecha 21 de junio de 1.994, la ratifica en todas y cada una de sus partes? CONTESTO: Si la ratifico. En este estado los apoderados judiciales de la parte querellada, abogados SOLANDA DE SANCHEZ e ISMAEL KEY, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.311 y 15.392, respectivamente, quienes estando presentes proceden a ejercer el derecho de repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que cuando el señor ECHENIQUE penetró a la parcela N° 65 iba acompañado de un funcionario del I.A.N.? CONTESTO: En este Estado el apoderado querellante solicita el derecho de palabra. Solicito que el testigo sea relevado de contestar la repregunta por cuanto la misma no guarda relación con los hechos debatidos en este proceso. En este estado el abogado de la parte querellada vista la declaración hecha en este mismo acto por el abogado de la parte querellante, pide entonces al tribunal de la causa no tomar en cuenta para nada la declaración que en el justificativo de testigo hace el ciudadano JUAN HERNÁNDEZ BENITES por cuanto en el sexto particular expuso, cito: “y por que ví cuando este señor ECHENIQUE le invadió su finaca (sic) a la señora FRANCO con un funcionario del I.A.N. cerrándole la entrada a la señora y tumbándole sus matas, cerca y casa”. Ahora bien, vista la declaración del abogado de la parte querellante pido entonces al Tribunal de la causa desestime el dicho del testigo citado. En este estado el abogado de la parte querellante expone: Solicito sea desestimada la solicitud que precede hecha por el abogado querellado en virtud de que la repregunta que formulara al testigo cuya declaración está actualmente rindiendo no guarda relación con los hechos debatidos y ello no puede ser causal de desestimación de un testimonio en el que se exponen hechos más aún cuando el demandado no es el Instituto Agrario Nacional o sus funcionarios, sino el ciudadano ANIBAL JOSÉ ECHENIQUE. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que quiso decir cuando respondió al cuarto particular del justificativo de testigo y dijo si es cierto que la señora MORAIMA GONZÁLEZ DE FRANCO ha poseído en forma inequívoca? CONTESTO: En este estado el apoderado querellante pide el derecho de palabra. Me opongo a la anterior pregunta por cuanto la misma cita en forma errónea la respuesta dada por el testigo pues textualmente tal y como se observa del citado justificativo judicial reza así: “Me consta por mi misma condición de parcelero y vecino”. En este estado el apoderado querellado reformula la repregunta: ¿Diga el testigo si es cierto que la respuesta que antecede la dio a la siguiente pregunta: “Cuarto: Que diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MORAIMA GONZÁLEZ DE FRANCO ha poseído la parcela antes señalada en forma pacífica, inequívoca a la vista de todos…” CONTESTO: Me consta que la ha poseído en forma pacífica y a la vista de todos. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que quiso decir cuando dio su respuesta a la pregunta intercalada, que poseía la parcela en forma inequívoca? CONTESTO: Yo solicito que se me aclare la pregunta porque no la entiendo. ¿Diga el testigo que significa para él la palabra inequívoca, ya que la palabra está intercalada en la pregunta N° 4 del justificativo y respondió me consta por mi misma condición de parcelero y vecino. CONTESTO: esa respuesta ya yo la dí en la declaración anterior. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ya dio la respuesta porque no aclara el significado de la palabra? En este estado el apoderado querellante expone: Reitera el apoderado querellado en repreguntar al testigo sobre sus conocimientos jurídicos dejando de lado la declaración del testigo sobre los hechos tal y como lo prevee (sic) el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil y por ende solicito que la mencionada repregunta sea desechada por este Tribunal comisionado por ser la misma manifiestamente ilegal. En este estado el abogado de la parte querellada expone: Por cuanto a confesión de parte relevo de prueba pido al Tribunal de la causa desetime (sic) la declaración del presente testigo dada en el justificativo en virtud de que el propio actor a través de su apoderado acaba de dejar constancia de que la pregunta numero Cuarta del Justificativo que textualmente dice: “Quediga (sic) el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MORAIMA GONZALEZ DE FRANCO ha poseído la parcela antes señalada en forma pacifica, inequívoca, a la vista de todos...”., es de un contenido eminentemente jurídico lo que no esta al alcance del testigo responder según el apoderado de la querellante, pido al tribunal insisto deseche el dicho de tal testigo dado que si en este momento no puede dar respuesta al concepto jurídicos tampoco pudo haberlo hecho en la presunta declaración que dice ratificar. En este estado el apoderado de la parte querellante expone: Dejo manifietamente (sic) expresado y así solicito sea apreciado por el Tribunal de la causa que la declaración del apoderado demandado que antecede en ningún caso se compadece con la oposición que formulara a su repregunta por el contrario, siendo que el testigo comparece ante este juzgado a declarar sobre los hechos controvertidos resulta ilegal que al apoderado demandado pretenda mediante reiteradas preguntas determinar la capacidad jurídica del testigo sin entrar a cuestionar la veracidad de los hechso (sic) que aquí se debaten...”
En cuanto a las declaraciones rendidas por el testigo Nelson Antonio Hernández Díaz, las mismas no son apreciadas por este sentenciador, todo ello en virtud de considerar quien decide, que el testigo en análisis dejo constancia de no tener un conocimiento claro y específico, acerca de los hechos sobre los cuales versa su declaración, pues, declaro en el justificativo que la ciudadana MORAIMA GONZALEZ DE FRANCO, tenía una posesión inequívoca y luego cuando fue repreguntado sobre el significado de la palabra inequívoca, no supo responder,por lo que no es apreciada su declaración y no se le otorga ningún valor. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la testigo promovida en el escrito de pruebas, ciudadana María Isabel Martínez, titular de la cédula de identidad N° 6.014.342, esta fue evacuada por ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionado para tal fin, en fecha 22 de marzo de 1.995, que se transcribe a continuación:
Sic: “...PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación ala (sic) señora MORAIMA GONZÁLEZ DE FRANCO? CONTESTÓ: Sí la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora FRANCO realiza actividades agrícolas desde hace más de 13 años en una parcela identificada con el N° 65 del Asentamiento Campesino La Calceta del Estado Miranda y cuyos linderos son Por el Norte: Reserva Forestal.- Sur: Parcela 47 y 48 del mismo asentamiento.- Por el Este la parcela 64.- Por el Oeste por la parcela 66? CONTESTO: Sí me consta.- TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que durante este tiempo la señora MORAIMA DE FRANCO ha trabajado la parcela en referencia cercándola desforestándola y sembrándola de cítricos y yucas y construyendo un rancho de palos de madera y zinc? CONTESTO: Sí me consta.- CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que esas actividades agrícolas las ha venido realizando la señora MORAIMA DE FRANCO junto a su esposo a la vista de sus vecinos parceleros y demás habitantes del asentamiento Campesino La Calceta del Estado Miranda? CONTESTO: Sí me consta.- QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde el año 1.993 el ciudadano ANÍBAL JOSÉ ECHENIQUE se ha dado a la tarea de molestar los trabajos descritos a la ciudadana MORAIMA DE FRANCO.- CONTESTO: Sí me consta.- SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que esa molestia o perturbación se convirtió en invasión cuando en el mes de Julio de 1.993 el ciudadano ANIBAL JOSÉ ECHENIQUE ingreso a la parcela de la señora FRANCO y sin autorización derribó cerca, desforestó y sacó madera prohibiendo el acceso a la señora FRANCO a dicha parcela e impidiéndole continuar su trabajo? CONTESTO: Sí me consta. SÉPTIMA: Que fundamente la testigo su testimonio? CONTESTO: Yo me fundamento en eso porque yo lo vi, en el momento en que él entro allí no lo vi, pero si vi cuando él estaba rompiendo la cerca y los palos de madera y me extraño porque era una persona extraña en la zona, no era conocido en la zona y yo siempre a quien he visto a la señora MORAIMA.- En este estado el Dr. ISMAEL ANTONIO KEY pasa a repreguntar a la testigo en los términos siguientes: PRIMERA: Diga la testigo porque declara en este juicio? CONTESTO: Por que el Tribunal me llamo.- SEGUNDA: Diga la testigo desde cuando conoce a la señora de FRANCO? CONTESTO: Mira la conozco desde el años máas (sic) o menos 81.- TERCERA: Diga la testigo si desde igualmente desde esa fecha conoce al señor ECHENIQUE? CONTESTO: No.- CUARTA: Diga la testigo desde cuanto tiempo entonces conoce al señor ECHENIQUE? CONTESTO: Bueno desde justamente lo empezamos a ver en la zona de Julio 93.- QUINTA: Diga la testigo porque le consta que el señor ECHENIQUE INVADIO LA REFERIDA parcela sin ninguna autorización? CONTESTO: Me consta porque esa parcela es de la señora MORAIMA yo no sé si tenía o no por que yo no se la pedí.- SEXTA: Diga la testigo si su afirmación que dio a la pregunta N° 6 que le fuera formulada se ajusta o no a la verdad? CONTESTO: Claro que se ajusta a la verdad.- SÉPTIMA: Diga la testigo porque entonces acaba de declarar en la anterior repregunta que no le consta que tenía autorización refiriéndose al señor ECHENIQUE? CONTESTO: Bueno porque yo le dije así yo no trato y comunicación a ese señor, como yo le podía pedir autorización a él, por eso fue que declare así.- OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ECHENIQUE para el momento en que ingreso a la parcela objeto del presente procedimiento lo hizo acompañado de un funcionario del Instituto Agrario Nacional? En este estado el abogado de la parte actora expone: Me opongo a la anterior repregunta y solicito se releve al testigo de dar contestación a la misma pues con anterioridad la testigo señaló no haber visto el momento en el cual ingreso el querellado por lo que se pretende inducir al error y a la contradicción a la deponente.- En este estado el abogado de la parte querellada insiste en la repregunta formulada por cuanto la testigo afirmó que el ciudadano ECHENIQUE entro a la parcela sin autorización siendo
la misma propiedad del Instituto Agrario Nacional.- En estado el apoderado de la parte Actora señala que la deponente testifico en relación a una autorización de la señora MORAIMA y no sobre hechos distintos.- En este estado el Tribunal deja constancia que siendo las once y media de la mañana se anunció el acto del testigo MANUEL GONZALEZ y por cuanto el mismo no se encontraba presente en la sala de espera se declara DESIERTO EL ACTO.- El Tribunal a reservas de su apreciación o no en la definitiva ordena a la testigo responder la repregunta.- CONTESTO: No me consta porque no lo vi en el momento que entró.- Cesaron.”
En cuanto a las declaraciones rendidas por la testigo María Isabel Martínez, este sentenciador las desecha en su totalidad, todo ello en virtud de considerar quien decide, que la misma no especifica como ni donde se encontraba al momento en que presenció los hechos que declara haber visto.
En consecuencia sus dichos no le merecen fe a este Tribunal, no otorgándosele ningún valor probatorio a los mismos. Y así se decide.
En cuanto a los testigos promovidos en el escrito de pruebas, ciudadanos Elias Yánez, Carlos Hernández, Jaime Ravetti, Diomedes Rivero, y Manuel González, titulares de las cédulas de identidad números 2.586.851, 8.174.724, 3.567.220, 541.686 y 3.397.331, respectivamente, se evidencia que fue fijado el día 22 de marzo de 1.995, a los fines de que ellos expusieran sus deposiciones, pero es el caso que riela a los folios 243 al 248 que el acto fue declarado desierto por cuanto los mismos no se presentaron a rendir sus declaraciones. Por tales motivos, este juzgador no tiene elementos para formarse un mejor criterio, por lo cual, los mencionados testigos promovidos no aportan ningún indicio, por ello no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
Documentales
1. Copia simple, marcada “C 1”, de la comunicación librada por la ciudadana Moraima de Franco González, en fecha 28 de noviembre de 1.991, mediante la cual le solicita al Ingeniero Orlando Morales L., en su carácter de Gerente de Tierras del Instituto Agrario Nacional La Quebradita – Vista Alegre, una inspección ocular y de ser procedente otorgarle una autorización para continuar con el desarrollo de la parcela N° 65. (Folio 16).
Ahora bien, en cuanto a la prueba documental, este sentenciador, para decidir observa, que la misma se encuentra fundamentalmente constituida por instrumento privado, vale decir, instrumento privado suscrito por la ciudadana Moraima de Franco González dirigido al Ingeniero Orlando Morales, en su carácter de Gerente de Tierras del Instituto Agrario Nacional.
En este sentido establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. …Omissis…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende sin lugar a dudas, que tanto los instrumentos públicos como los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, en original o en copia certificada. Además, los instrumentos de ésta especie pueden consignarse en reproducciones o copias simples en sus debidas oportunidades procesales, mas no otro tipo de instrumentos pueden consignarse en copias simples, por ejemplo no pueden consignarse copias simples de documento privado, ya que de ocurrir así, los mismos no tendrían ningún valor probatorio. Por lo que, al no ser de la especie señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias consignadas por la parte demandante, y analizadas en esta oportunidad, las mismas carecen de valor alguno. Y así se decide.
2. Copia simple, marcada “C2”, del mensaje emanado de la Dirección Radiotelegráfica: AGRONAC, dirigido al delegado agrario del estado Miranda, mediante el cual la Dra. Cristina López en su carácter de Gerente de Tierras requiere la información de que si existe impedimento o no para la tramitación de la solicitud del titulo a favor de la ciudadana MORAIMA GONZÁLEZ FRANCO y de no existir inconveniente se le solicita conformar expediente y enviarlo. (Folio 17).
Ahora bien, observa esta Alzada que la anterior prueba constituye un documento mediante el cual la gerente de tierras, ciudadana Cristina López, requiere al delegado agrario del estado Miranda en fecha 05 de abril de 1.993, que informara a esa gerencia si existía impedimento para tramitar solicitud de título a favor de la querellante, sobre la parcela N° 65, asentamiento campesino “La Calceta de Soapire”, y de no existir inconvenientes que conformaran expediente y lo enviaran a la brevedad posible, y al no haber sido impugnada dicha prueba por la parte querellada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo apreciada y valorada por este juzgador, pero la misma no aporta ninguna convicción sobre los hechos debatidos por las partes. Y así se decide.
3. Copia simple marcada “C 3”, de la comunicación de fecha 18 de febrero de 1.993, signada con el N° 652, emanada del Instituto Agrario Nacional y dirigida al Delegado Agrario del estado Miranda, mediante la cual se le agradece lo conducente para el otorgamiento reglamentario de un permiso de deforestación y aprovechamiento de la madera, para reparación de cercas, para que la ciudadana Moraima de Franco González pudiese tramitar ante el M.A.R.N.R., los permisos de Ley, sobre la parcela de terreno N° 65 del Asentamiento Campesino “La Calceta”, ubicado en jurisdicción del Municipio Reyes Cueta, Distrito Paz Castillo del estado Miranda, el cual venía poseyendo desde el año 1.981 la mencionada ciudadana. (Folio 18)
En cuanto a la prueba antes reseñada, este sentenciador para decidir observa que la misma se encuentra referida a una copia simple, la comunicación de fecha 18 de febrero de 1.993, signada con el N° 652, emanada del Instituto Agrario Nacional y dirigida al delegado agrario del estado Miranda, mediante la cual se le agradece lo conducente para el otorgamiento reglamentario de un permiso de deforestación y aprovechamiento de la madera, para que la ciudadana Moraima de Franco González pueda tramitar ante el M.A.R.N.R., los permisos de ley sobre el bien inmueble objeto de litis.
En consecuencia la Alzada aprecia tal probanza como un indicio que concatenado con otras pruebas pudiera formar un criterio o convicción en el juez de la veracidad de tales hechos, y al no haber sido impugnada dicha prueba por la parte querellada en su oportunidad legal, la misma, se tiene como fidedigna conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo apreciada y valorada por este juzgador como un indicio. Y así se declara.
4. Copia certificada marcada “C 4” de la constancia de ocupación provisional, de fecha 13 de mayo de 1.981, otorgada por el Jefe del Área III de la delegación agraria del estado Miranda del Instituto Agrario Nacional, Ocumare del Tuy, mediante la cual autoriza a la ciudadana Moraima Coromoto González, para que continúe ocupando la parcela N° 65, ubicada en el Asentamiento Campesino “La Calceta”. (Folio 19). (Impugnada 178). Siendo consignada en original por el apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 09 de marzo de 1.995. (Folio 149)
En cuanto a la prueba antes reseñada, la misma versa sobre una copia certificada de constancia de ocupación provisional otorgada a la querellante, ciudadana Moraima González de Franco por la Delegación Agraria del Estado Miranda, Instituto Agrario Nacional, en fecha 13 de mayo de 1.981, sobre la parcela N° 65, ubicada en el Asentamiento Campesino La Calceta, jurisdicción del Municipio Reyes Cueta, Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, con una superficie de 6,825 hectáreas aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con la Reserva Forestal; Sur: Con la parcela de terreno N° 47 y 48; Este: Con la parcela de terreno N° 64 y Oeste: Con la parcela de terreno N° 66.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 1.995, el apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano abogado Eduardo Ostberg, consignó en original la constancia de ocupación provisional antes mencionada, por su parte, la apoderada judicial de la parte querellada, ciudadana abogada Solanda de Sánchez, impugnó la misma en fecha 10 de marzo de 1.995.
En este sentido establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. …Omissis…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende sin lugar a dudas, que tanto los instrumentos públicos como los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, en original o en copia certificada; y las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario en la oportunidad legal para ello.
Por lo que, al haber sido consignada en original por la parte querellante la referida copia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue subsanada la impugnación alegada por la querellada, en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio, como un indicio de la posesión. Y así se decide.
5. Copia certificada marcada “C 5”, de la autorización de fecha 13 de mayo de 1.981, emanada de la delegación agraria del estado Miranda, mediante la cual se autoriza a la ciudadana Moraima Coromoto González a los fines de que realice labores de roza y quema en la parcela N° 65, autorización ésta amparada con el permiso del M.A.R.N.R. N° 55, de fecha 9 de diciembre de 1.980. (Folio 20). Siendo consignada en original por la parte querellante, en fecha 09 de marzo de 1.995. (Folio 151)
En cuanto a la prueba antes reseñada, este sentenciador para decidir observa que la misma se encuentra referida a una copia certificada de autorización emanada de fecha 13 de mayo de 1.981, por la delegación agraria del estado Miranda a la ciudadana Moraima Coromoto González, a los fines de que realizara labores de roza y quema en la parcela N° 65, autorización ésta amparada con el permiso del M.A.R.N.R. N° 55, de fecha 9 de diciembre de 1.980, válida por un (1) año a partir de la referida fecha.
En consecuencia la Alzada aprecia tal probanza y le otorga todo su valor probatorio como un indicio de la posesión, y al haber sido consignada en original por la querellante, convalida la referida copia consignada. Y así se declara.
6. Consignaron copia simple de plano topográfico, supuestamente realizado por el Instituto Agrario Nacional, Departamento de Catastro, de fecha noviembre de 1.965, sobre la Hacienda La Calceta, parcela N° 65
En cuanto a la pruebas antes reseñada, tal probanza no puede ser apreciada por este sentenciador, en virtud de considerar que la misma no aparece firmada por técnico alguno, ni mucho menos aparece registrada, ni contiene ninguna característica que le otorgue legitimidad a dicha prueba, por lo que no se le otorga valor alguno. Y así se decide.
Igualmente consignaron en dos (2) folios útiles, fotografías. (Folios 152 y 153)
En cuanto a las fotografías antes reseñadas, este juzgador no las valora, toda vez que las mismas no fueron tomadas por expertos nombrados por los tribunales, sino que fue constituida por la propia parte que la promovió, lo cual resulta atentatorio contra el principio de alteridad, que informa al régimen legal del diligenciamiento de la pruebas judicial; aunado al hecho que aunque tienen el sello húmedo del Instituto Agrario Nacional, la parte promovente de las mismas no mencionó cuando ni como fueron realizadas las mismas. Y así se decide.
7. Marcado “2” comunicación dirigida por la ciudadana Moraima González de Franco a la delegación agraria del estado Miranda del Instituto Agrario Nacional, en donde consta denuncia interpuesta por ella en contra del ciudadano Aníbal José Echenique. (Folios 174 al 177).
Ahora bien, en cuanto a la prueba documental, este sentenciador, para decidir observa, que la misma se encuentra fundamentalmente constituida por instrumento privado, vale decir, instrumento suscrito por la ciudadana Moraima de Franco González dirigido al Ingeniero Orlando Morales, en su carácter de Gerente de
Tierras del Instituto Agrario Nacional, y presentado por ante la delegación agraria del estado Miranda, adscrita al Instituto Agrario Nacional.
En este sentido, observa quien decide que tal probanza, individual o conjuntamente considerada, no arroja a las actas procesales que conforman el presente expediente, elemento alguno que conlleve a este sentenciador a determinar con meridiana claridad, los supuestos de procedencia de la acción interdictal incoada, vale decir, la posesión ultranual alegada; la comisión efectiva de los actos calificados como despojos de posesión, y la autoridad de estos, por parte del querellado ciudadano Aníbal José Echenique
Igualmente observa quien decide, que tal documento al emanar de la parte querellante, quien lo promueve en juicio, viola de manera flagrante, el principio de alteridad que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, en el entendido del viejo aforismo “que nadie puede procurarse su propia prueba”, dado que ello, evidentemente, desnaturaliza la esencia misma de la prueba judicial.
En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador la desecha en su totalidad y no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.
8. Marcado “3” consignaron copia al carbón de constancia dirigida al Jefe de Área 111, expedida por el Comité Administrativo del Asentamiento Campesino “La Calceta”, Distrito Paz Castillo, del Estado Miranda. (Folio 177)
9. Cursa al folio 197, marcado “A”, copia al carbón de denuncia efectuada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación, planilla N° C-090960, en fecha 02 de agosto de 1.986, por el ciudadano Víctor Franco Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 2.082.754, mediante la cual manifestó el denunciante un delito contra la propiedad, cometido por personas desconocidas que se introdujeron en su residencia ubicada en el Asentamiento La Calceta, Parcela N° 65, Soapire, Estado Miranda, de donde sustrajeron aparatos eléctricos y una cocina de tres hormillas, entre otras cosas.
10. Marcado “B” y cursante al folios 198, consignaron copia al carbón de denuncia efectuada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación, planilla N° C-741426, en fecha 02 de agosto de 1.986, por el ciudadano Víctor Franco Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 2.082.754, mediante la cual manifestó el denunciante un delito contra la propiedad (hurto), cometido por personas desconocidas que se introdujeron en su residencia ubicada en el Asentamiento La Calceta, Parcela N° 65, Soapire, Estado Miranda, de donde sustrajeron 1 tanque de hierro para 800 litros, 4 pipotes para agua, 2 camas literas de hierro (Tipo Hospital); 3 Colchones; varios pedazos de alfombras rojas; 20 láminas de zinc; 2 lámparas de kerosene; 1 primo de Kerosene; 2 abre huecos de metal y hierro; 3 palas; 2 picos; varios rollos de manguera de 3/8 goma y plástica; 1 tubo de hierro (galvanizado) de 1 y ½ pulgadas con un tapón para pisonear empalizada; ½ rollo de alambre de púas sin usar; 1 lavamano color blanco; una poceta color blanco; varios bozales y jaquimas de caballos; 200 metros de cables para luz eléctrica sin usar; 2 chicuras; varias cortinas; manteles y 1 hamaca.
11. Marcado “C”, cursante al folio 199, copia al carbón de denuncia efectuada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación, planilla N° D-035958, en fecha 02 de agosto de 1.986, por el ciudadano Víctor Franco Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 2.082.754, mediante la cual manifestó el denunciante un delito contra la propiedad, cometido por personas desconocidas que se introdujeron en su residencia ubicada en el sector La Calceta, Santa Lucía del Tuy.
En cuanto a las pruebas documentales contenidas en los numerales 9, 10, 11 y 12, las mismas versan sobre copias al carbón de instrumentos públicos, vale decir, investidos de fe pública, en tal razón son apreciadas por este sentenciador; pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia y de su incorporación efectiva a los autos que conforman el presente expediente. Sin embargo de las mismas no se desprende la comprobación, ni genera convicción al juzgador sobre los hechos debatidos en éste proceso. Todo a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en función de no haber sido impugnadas por la parte querellada, en la oportunidad de presentar sus informes por ante el juzgado a-quo.
13. Corre al folio 200, original de oficio librado por el Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria del Estado Miranda, Jefatura Área 111-Zona Tuy, dirigida a la ciudadana Moraima González de Franco, en la Parcela N° 65, Asentamiento La Calceta, Sector Soapire, Municipio Autónomo Paz Castillo; mediante la cual la ciudadana Ante Mejía de Betancourt, autoriza a la mencionada ciudadana a solicitar ante el M.A.R.N.R., previos requisitos de ley, otorgamiento para deforestar la cantidad de tres (3) Has., y aprovechamiento de dicha madera para la reparación de las cercas existentes, en la parcela N° 65 del Asentamiento Campesino “LA CALCETA”, propiedad del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Paz Castillo-Edo. Miranda, quedando anotado bajo el N° 38, Folios 87 al 91, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.961. Indicándole que una vez tramitado el permiso correspondiente, le hiciera llegar copia a la mayor brevedad a esa Jefatura del Área 111, a objeto de dejar constancia al expediente respectivo.
En cuanto a la prueba documental antes reseñada este Sentenciador observa, que la misma se encuentra principalmente constituida de un original de oficio librado por el Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria del Estado Miranda, Jefatura Área 111-Zona Tuy, la cual versa sobre un documento privado, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia.
En este sentido la Alzada determina que, del estudio de tal probanza se desprende inequívocamente, que en la fecha reseñada, vale decir, en marzo de 1.993, la ciudadana Ante Mejía de Betancourt, autoriza a la querellante a solicitar ante el M.A.R.N.R., previos requisitos de ley, otorgamiento para deforestar la cantidad de tres (3) Has., y aprovechamiento de dicha madera para la reparación de las cercas existentes, en la parcela N° 65 del Asentamiento Campesino “LA CALCETA”, propiedad del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Paz Castillo-Edo. Miranda, quedando anotado bajo el N° 38, Folios 87 al 91, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.961. Indicándole que una vez tramitado el permiso correspondiente, le hiciera llegar copia a la mayor brevedad a esa Jefatura del Área 111, a objeto de dejar constancia al expediente respectivo. Y por cuanto las mismas no fueron desconocidas, tachadas o negadas de forma alguna por la parte querellada, con lo cual esta Superioridad la aprecia en su totalidad, como demostrativa de los hechos y situaciones en ellas expresados, especialmente el hecho fundamental de la autorización para deforestar la cantidad de tres (3) Has., y aprovechamiento de dicha madera para la reparación de las cercas existentes, en la parcela N° 65 del Asentamiento Campesino “LA CALCETA”, propiedad del Instituto Agrario Nacional. De tal forma que es apreciada como un indicio de la posesión. Y así se establece.
En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas en este capítulo, vale decir las contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 13, no obstante a lo anteriormente expuesto, vale decir, no obstante a ser apreciadas por este sentenciador a los fines de dejar constancia de su existencia en autos, la Alzada determina que tales probanzas individual o conjuntamente consideradas, no arrojan a los autos elemento alguno que conlleve a este sentenciador a determinar fehacientemente el cumplimiento de los extremos legales esenciales para la procedencia de la acción interdictal incoada, o lo que es igual la determinación efectiva de la posesión alegada por la ciudadana MORAIMA GONZÁLEZ DE FRANCO; la comisión de los actos calificados como de despojo de la posesión; la tempestividad de la acción propuesta y la autoría por parte del querellado de los supuestos actos despojatorios; todo ello en virtud de considerar quien decide, que tales extremos por versar efectivamente sobre inminentes situaciones de hecho, deben ser demostrados a través del medio probatorio idóneo para tal fin, el cual no puede ser otro que la prueba testimonial, y siendo el caso que la misma ha sido desechada en su totalidad por esta superioridad, particularmente en lo referente a los testigos extrajudiciales promovidos por la actora como fundamento de su pretensión, tales probanzas documentales, no pueden ser adminiculadas a lo dicho por estos testigos como refuerzo de los mismos.
Inspección Judicial:
Marcada “I” consignaron en copia simple inspección judicial extralitem, practicada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de octubre de 1.993, sobre la parcela de terreno N° 65 del parcelamiento campesino “La Calceta”, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Paz Castillo, Municipio Foráneo Reyes Cueta del Estado Miranda. Siendo consignada en original dicha inspección judicial en el lapso de promoción de pruebas, a los fines de que se deje constancia de los siguientes hechos (Folios 201 al 204):
(Sic) “….Primero: Que se deje constancia que la parcela de terreno N° 65, está cercada en todos sus linderos (cuatros vientos) norte, sur, este y oeste, con una empalizada de alambre púa, cuatro pelos y sus respectivos estantillos; cerca esta que resguardan el área asignada de 6,8 Has.
Segundo: Que se deje constancia que la vía interna de la parcela N° 65, esta limitada en sus laterales por cercas de alambre púa, con 5 pelos y sus respectivos estantillos de madera y hierro, que separa el área de cultivo y potreros.
Tercero: Que se deje constancia que desde la parte de la vía interna de la parcela N° 65, a su lado sur, existe un área deforestada y preparada para cultivos, en una superficie de 2, Has.
Cuarto: Que se deje constancia que esa área de superficie a que se refiere el particular tercero, esta sembrada con matas de cítricos transplantadas por el ciudadano: Aníbal José Echenique, titular de la Cédula de Identidad N° 6.148.57.
Quinto: Que se deje constancia que el ciudadano Aníbal José Echenique, construyo en el área de sembradío una base de palos con techo de láminas de zinc y que esta se encuentra dentro de los linderos de la parcela N° 65.
Sexto: Que se deje constancia que la parte derecha de la carretera y en dirección norte, entre los linderos este y oeste, se encuentran unas 4 Has de montaña, con árboles de más 6 metros de altura. Todo dentro de los linderos generales de dicha parcela N° 65.
Séptimo: Que se deje constancia que si dentro del área de la parcela N° 65 y en la zona que se hace referencia el particular sexto. Se ha efectuado alguna deforestación y saque de madera de la misma y de la persona que la esta ejecutando.
Octavo: Que se deje constancia del estado de la cerca que resguardan los linderos de parcela N° 65 por sus cuatro vientos norte, sur, este y oeste.
Noveno: Que se deje constancia de cualquier otra construcción o bienhechurias efectuada por el señor Aníbal José Echenique, titular de la cédula de identidad N° 6.148.057, dentro de la parcela N° 65.
Décimo: Que se deje constancia de varios materiales y de un tanque de hierro para agua de 4.000 litros de color rojo que se encuentra dentro del área de la parcela N° 65 de nuestra propiedad y si el mismo está siendo utilizado.
Décimo/Primero: Que se deje constancia de la presencia de personas ajenas a nosotros que se encuentren dentro de la parcela N° 65, y para quién laboran.
Décimo/Segundo: Que se deje constancia de la tala de árboles que esta efectuando el ciudadano Aníbal José Echenique en los laterales de la zona de sembradío, lado sur, de la vía existente.
Décimo/Tercero: Que se deje constancia de la observación que haga ese tribunal sobre las características y estado de la parcela, sí encuentra motivos que indican que hubo abandono y si la misma está en ruinas.
El Juzgado A-quo practicó la inspección judicial promovida en fecha 8 de octubre de 1.993 a las 9:00 a.m., en la cual en síntesis se dejó constancia entre otras cosas de:
Sic: “...PRIMERO: Visto el levantamiento topográfico antes señalado, se visualiza el señalamiento de la parcela N° 65 que dice tener una superficie de 6,8 hectáreas, dejándose constancia que por sus cuatro linderos: Norte, Sur, este y Oeste, existen (sic) cerca de alambre de púa de cuatro pelos, estantes de madera y en parte los pelos de alambre están adheridos a troncos de árboles vivos y en indicios de cierta data. SEGUNDO: La vía interna que va en medio de la parcela N° 65, en su inicio se observa con indicios de levantamiento de cerca de cierta data, interrumpida en tramos por corte de estantes y de alambre que sigue de Este a Oeste, observándose en la parte plantada con cinco (5) pelos de alambre y estantes de madera y hierro; observándose a ambos lados de la vía interna de penetración, hacia el sur de la misma, áreas libres de cultivos, con vegetación baja que fungen de potreros y hacia el Norte, con vegetación mediana y alta. Igualmente más hacia el Sur-Oeste, se observan áreas en proceso de corte de árboles y preparación reciente de tierra. TERCERO: El tribunal deja constancia que en la referida parcela N° 65, en su parte Sur y Oeste y desde la margen izquierda de la vía interna de penetración, existe un área recientemente desforestada y en parte con vegetación mediana y ala, tumbada y acumulada en el suelo, estimándose que tal intersección abarca un área de dos (2) hectáreas. CUARTO: El tribunal deja constancia que el área señalada en el particular tercero, existen alguna plantas de cítricos de poca a mediana altura, de aproximadamente 1,50 metros, en parte enmontada (sic). QUINTO: El tribunal deja constancia que en la referida área y frente a las matas de cítricos, existe una estructura no terminada levantada con palos de madera (19), listones de hierro y techo de zinc, piso de tierra, de 5,20 metros por 9,90 metros. Se observa en este sector cerca de alambre de cuatro pelos y estantes de madera que delimitan de Norte a Sur, la referida parcela N° 65. SEXTO: Se deja constancia que hacia el lindero Norte de la parcela N° 65, existe vegetación frondosa, tipo montañosa, de poca intervención en los límites a la vía interna de penetración. SÉPTIMO: Se observa que en el área indicada en el particular sexto, hacia la parte más Norte, existen algunos claros, con indicios de tumba de árboles y acumulación de madera cortada. OCTAVO: Se deja constancia que la cerca que delimitan los linderos Norte, Sur, Este y Oeste de la parcela N° 65, se encuentran en buen estado y en parte regular, con indicios de piques de acceso. NOVENO: El tribunal deja constancia que no observa ninguna otra construcción o bienhechuría en la parcela N° 65. DÉCIMO: Se deja constancia que en el área ubicada hacia el Sur-Oeste, donde existe la estructura descrita en el particular quinto, existe un tanque rojo lleno de agua, con indicios de uso; es de vieja data y mide 0,85 metros por 3,10 metros, por 1,65 metros. DÉCIMO-PRIMERO: El tribunal deja constancia que en su recorrido no observó persona alguna dentro de la parcela N° 65, indicando los lugareños que en esa parcela recientemente se está talando árboles y preparando tierra por orden del Sr. Anibal José Echenique. DÉCIMO-SEGUNDO: El tribunal deja constancia de tala de árboles en los laterales de la zona de sembradío, lado Sur de la (sic) interna de penetración, señaladas en los particulares tercero y cuarto. DÉCIMO-TERCERO: El tribunal deja constancia que la parcela N° 65, se encuentra en parte intervenida por tumba de árboles; en parte con vegetación alta y media y muy poca de reciente siembra; observándose algunas bienhechurías de poca acierta data, y con cercas delimitativas de potreros y áreas de posible siembra.”
Ahora bien, en cuanto a la prueba de Inspección Judicial anteriormente reseñada, esta Alzada observa, que la misma fue evacuada antes del juicio y que dicha inspección no fue ratificada en juicio, por lo cual su valor probatorio se ve disminuido. Todo ello deducible del principio de contradicción de la prueba que informa el régimen legal del diligenciamiento de las pruebas, que es del tenor siguiente:
“LA PARTE CONTRA QUIEN SE OPONGA UNA PRUEBA DEBE GOZAR DE OPORTUNIDAD PROCESAL PARA CONOCERLA Y DISCUTIRLA, INCLUYENDO EN ESTO EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE CONTRADECIR, ES DECIR, QUE DEBE LLEVARSE A LA CAUSA CON CABAL CONOCIMIENTO Y AUDIENCIA DE TODAS LAS PARTES”.
Cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimoniales e inspecciones judiciales, dicha prueba debe ratificarse durante el curso (lapso probatorio) para que este principio quede satisfecho, y así la parte contra quien se oponga tenga control de la misma, por lo que al no haber sido ratificada en juicio la prueba en análisis (inspección extrajudicial) la misma, es desechada por la Alzada y no se le otorga ningún valor probatorio. Además que debe demostrarse el temor fundado que tenía para practicar esa prueba a espalda de su contraparte.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
1. Invocó el mérito favorable en auto en cuanto beneficie a dicha parte.
Pruebas Testimoniales:
Promovió esta parte las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Antonio Cristino Vásquez Moya, Julio Zenon Bello Rodríguez, Pedro Tovar y Manuel Simón Méndez Colina, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.468.815, 1.289.608, 2.082.728 y 1.877.827, respectivamente para que declaren sobre los siguientes particulares:
Sic… “Primero. Si conocen a mi mandante de vista, trato y comunicación, desde el año 30 de marzo de 1.993 y si también conocen a la ciudadana MORAIMA GONZÁLEZ DE FRANCO, la Querellante.
Segundo: Si por el conocimiento que de él tienen pueden afirmar que el día 30 de Marzo de 1.993, mi representado tomo posesión de la parcela 65, ubicada en el Asentamiento campesino “La Calceta De Soapire” del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno de la Hacienda La Florida; SUR: Parcela 47 y 48, ESTE: Parcela 64; OESTE: Parcela 66, todas del mismo asentamiento campesino.
Tercero: Si por ese mismo conocimiento que mi representado tiene pueden afirmar que la parcela antes descrita tenía 12 años en estado de abandono, no prestando una función social, para el 30/03/93.
Cuarto: Si por el conocimiento que de mi representado tienen igualmente les consta y es cierto que en la referida parcela no existía ninguna clase de bienhechurias, ni siembra de árboles frutales, ni siembra de frutos menores (maíz, cambur, caraotas, lechosa, etc) para el momento que mi representado tomó posesión de la parcela, es decir, para el día 30/03/93.
Quinto: Si por el conocimiento que de mi mandante tienen saben y les consta que él ha venido desarrollando en la referida parcela actividades agrícolas con su propio recurso económico, realizando una función Social, desde el momento que tomó posesión de la misma.
Sexta: Diga si sabe y le consta que el ciudadano Aníbal José Echenique le prohibió a la señora Moraima González de Franco que entrara a la parcela antes descrita.
Séptimo: Digan si saben y les consta que el ciudadano Aníbal José Echenique le prohibió a la señora Moraima González de Franco que entrara a la parcela ante descrita.
Octavo: Si por el conocimiento que tienen saben y les consta que en la parcela ante identificada la señora Moraima González de Franco junto con su esposo desarrolló diversas actividades agrícolas.
Noveno: Que el testigo fundamente sus declaraciones en forma clara y precisa”.
Ahora bien en cuanto a los testigos: Antonio Cristino Vásquez Moya, Julio Zenon Bello Rodríguez, Pedro Tovar y Manuel Simón Méndez Colina, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.468.815, 1.289.608, 2.082.728 y 1.877.827, respectivamente. Estos declararon en torno a la evacuación de testigos, realizado ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de marzo de 1.995.
En cuanto al testigo ANTONIO CRISPINO VASQUEZ MOYA, este contestó a la evacuación de testigo antes reseñada, lo siguiente:
Sic...Primera: Diga el testigo si conoce al señor ANIBAL JOSE ECHENIQUE de vista, trato y comunicación desde el 30 de Marzo de 1.993 y si también conoce a la ciudadana MORAIMA GONZALEZ DE FRANCO la querellante? CONTESTO: Sí lo conozco y no la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene puede afirmar que el ciudadano ANIBAL JOSE ECHENIQUE tomo pocesión (sic) el día 30 de marzo de 1.993 de la parcela 65 ubicada en el asentamiento Campesino la Calceta de Soapire del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno de la Hacienda La Florida.-Sur: Parcela 47 y 48.-Este: Parcela64.- Oeste: Parcela 66 todas del asentamiento: CONTESTO: Sí tengo conocimiento que vi cuando el señor tomo la pocesión (sic) de la parcela en esa fecha 30 de Marzo de 1.993. –TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que de mi representante tiene sabe y puede afirmar que la parcela 65 con los siguientes linderos NORTE: Terreno La Hacienda La Florida. –sur: Parcela 47 y 48. –Este: Parcela 64. –Oeste: Parcela 66 no existía ninguna clase de bienhechuria ni siembra de algunos arboles (sic) frutales ni frutos menores tales como Maíz, caraota, etc. para el momento que el señor ANIBAL JOSE ECHENIQUE tomo posesión de la referida parcela el día 30 de Marzo de 1.993? CONTESTO: ahí, no había nada eso era montaña puro vegetacional.- CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene puede afirmar que la parcela antes descrita tenía doce años en estado de abandono no prestando una función social? Contesto: Puedo afirmarlo que es exacto que estaba abandonada. QUINTA: Diga el testigo si por el conocimiento que del señor ANIBAL JOSE ECHENIQUE tiene puede afirmar que él ha venido desarrollando en la referida parcela actividades agrícolas por su propios recursos economicos (sic) desde el momento que tomo posesión de la misma el 30 de Marzo de 1.993? CONTESTO: Sí tengo conocimiento ha venido desarrollando, él a sacado Maíz, ahuyama, yuca, caraota y frijoles.-SEXTA Diga el testigo si sabe y puede afirmar que el señor ANIBAL JOSE ECHENIQUE tumbo un rancho que existía en la parcela 65 en referencia y que era propiedad de la ciudadana MORAIMA GONZALEZ DE FRANCO? CONTESTO: Ahí no había rancho no había casa ahí lo que había era montaña como le dije.- SÉPTIMA: Diga el testigo sí sabe y le consta que el ciudadano ANIBAL JOSE ECHENIQUE le prohibió a la señora MORAIMA GONZALEZ DE FRANCO que entrara a la parcela 65 en referencia? CONTESTO: Eso es falso porque hay una vía de penetración que por el sube y baja todo el mundo bueno todos los que trabajamos para arriba para La Florida, eso es un pase libre.- OCTAVA: Diga el testigo si puede afirmar que la parcela 65 en referencia la señora MORAIMA GONZALEZ DE FRANCO junto con su esposo VICTOR FRANCO desarrollaron actividades agrícolas en las mismas? CONTESTO: Para empezar no los conozcos (sic) y le repito que eso era una montaña una vegetación alta que nunca había desarrollado nada, hasta que vino el señor ECHENIQUE que hizo ese desarrollo.-NOVENA: Que el testigo fundamente su declaración en forma clara y precisa? CONTESTO: Bueno que mi declaración es esta porque he visto los hechos.- En este estado para repreguntar al testigo el Dr. EDUARDO OTSBERG S. de la forma siguiente... omissis... PRIMERA: Diga el testigo a que linderos corresponde la parcela Nº 64? CONTESTO: Esta al este del asentamiento de la parcela 65.- SEGUNDA: Diga el testigo cuantos años lleva residiendo en el asentamiento Soapire del Estado Miranda? CONTESTO: Yo aproximadamente tengo ahí 15 años.- TERCERO: Diga el testigo porque señala en el particular anterior que reside en el asentamiento Soapire cuando en la identificación de este acto señalo que residía en el fundo La Florida? CONTESTO: Porque la Florida se llama el asentamiento Campesino de Soapire.- CUARTA: Diga el testigo donde queda la reservas forestal de Sopaire? CONTESTO: Ahí no existe reservas forestal por cuanto el asentamiento esta dividido en lotes de tierra donde habemos 40 parceleros.- QUINTA: Diga el testigo con que personas tomo posesión presuntamente del señor ECHENIQUE de la parcela- 66? CONTESTO: En este momento toma la palabra la Dra. SOLANDA DE SÁNCHEZ y expone a la pregunta que antecede por cuanto la misma va con intención de confundir al testigo para que caiga en contradicción de su declaración. En este estado el abogado de la parte actora expone en ningún momento se ha pretendido inducir al error al testigo por lo que reformulo la pregunta en los siguientes términos Diga el testigo si sabe y le consta las personas que acompañaron al señor ECHENIQUE cuando presuntamente tomo posesión de la parcela en referencia? CONTESTO: Yo lo ví tomar posesión de la parcela a él solo.- SEXTA: Diga el testigo que si por el conocimiento que tiene dice desde hace 15 años le consta que en el 1.986 el Tribunal de la Causa mediante expediente signado con el Nº 328 acordó medida favorable en beneficio de la señora FRANCO sobre la parcela 65? CONTESTO: En este estado interviene la representante de la parte demandada y expone: Me opongo a la pregunta que antecede y relevo al testigo de dar contestación por cuanto son hechos distintos a lo que se esta alegando en el proceso.- En este estado del apoderado de la parte actora expone: Insisto en que el testigo de contestación a la pregunta que se le formula por cuanto la misma guarda estrecha relación con el testimonio que el testigo diera relación al presunto abandono de la parcela objeto de la acción ello de conformidad con el primer aparte del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Tribunal considera que la repregunta no guarda ninguna relación concreta con el punto en discordia en consecuencia releva al testigo de contestar la repregunta en los términos formulados. En estado y vista la decisión dictada por este Juzgado ejerzo el correspondiente reclamo al Tribunal de la causa y a todo evento continuo preguntando el testigo.- Diga el testigo si sabe y le consta que durante los años 80, 90, y 91 la señora FRANCO denunció junto a su esposo distintos hechos delictuales como robo y hurto en la parcela No. 65? CONTESTO.- En este estado la representante del demandado se opone a la repregunta formulada por le mandatario de la querellante por ser hechos distintos a lo que se sigue como objeto del proceso y tiende a confundir causando error al declarante en su testimonial.- En este estado el apoderado actor expone: Dejo expresa constancia que tanto la pregunta anterior como esta y así solicito lo aprecie el Tribunal de la causa guardan estrecha relación con los hechos debatidos en este juicio pues el testigo afirma que la parcela estaba abandonada mientras que se le pregunta sobre hechos demostrable y que incluso cursa en el expediente principal a lo cual consigno en este mismo momento originales de denuncia formuladas ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial y de los cuales se desprende la veracidad de los hechos sobre las cuales se interroga al testigo.- En este estado me opongo a la contestación de cualquier instrumento que puede ser consignado por el representante de la querellante por cuanto estamos en un lapso de evacuación de pruebas y no de promoción de las mismas.- El Tribunal salvo a su apreciación en la definitiva ordena al testigo dar respuesta a la repregunta.- En lo relativo a las consignaciones de referencias este Tribunal es comisionado tan solo para tomar declaraciones por lo que las mismas en todo caso deberá ser realizadas en el respectivo expediente.- CONTESTO: A mi no consta porque yo no lo conozcos (sic) no puedo a testiguar (sic) que ellos fueron a la PTJ en una montaña que van a robar madera.- SÉPTIMA: Diga el testigo porque esta declarando en este juicio y si lo había hecho en otros juicios anteriores? CONTESTO: Estoy declarnado (sic) me citaron a dar una declaración fácil yo primera vez que voy a un Tribunal a una declaración.
En cuanto a las declaraciones del ciudadano Antonio Crispino Vásquez Moya, este sentenciador determina, que sus dichos resultan concordantes entre sí, como demostrativos de la veracidad de los hechos sobre los cuales versa su declaración, siendo el testigo en análisis, claro y conteste en todas y cada una de sus deposiciones.
Igualmente determina este sentenciador, que dicho testigo no incurrió ni en contradicciones ni en incongruencias en sus dichos, adicionándosele el hecho, que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las inhabilidades tanto absolutas como relativas para rendir testimonio en juicio, previstas y contempladas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto, esta superioridad lo aprecia, en su totalidad, otorgándole todo su valor probatorio. Y así se establece.
En cuanto al testigo JULIO ZENON BELLO RODRÍGUEZ, este contestó a la evacuación de testigo antes reseñada, lo siguiente:
Sic...PRIMERA: Diga el testigo si conoce al señor ANIBAL JOSE ECHENIQUE de vista, trato y comunicación desde el 30 de marzo 1.993 y si también conoce a la ciudadana MORAIMA DE FRANCO? CONTESTO: El señor ANIBAL JOSE ECHENIQUE lo conozco desde el 30 de Marzo de 1.993 únicamente de vista y a la señora MORAIMA NO la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene puede afirmar que el señor ANIBAL JOSE ECHENIQUE tomo posesión el día 30 de Marzo de 1.993 de la parcela 65 ubicada en el asentamiento Campesino la Calceta de Soapire del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte: Terreno de la Hacienda La Florida. Sur: Parcela 47 y 48.- Este: Parcela 64.- Oeste: Parcela 66 todas del mismo asentamiento? CONTESTO: Sí me consta que el señor ECHENIQUE tomo la parcela Nº 65 el 30 de Marzo de 1.993.- TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y puede afirmar que la parcela de los siguientes linderos – Norte: Terreno La Hacienda La Florida.- Sur: Parcela 47 y 48. Este: Parcela 64.- Oeste: Parcela 66 y la misma tenía doce años en estado abandono? CONTESTO: Me consta la parcela 65 esta linderada con la Hacienda La Florida por estes, (sic) por el sur la parcela 47 y 48, por el Este Parcela 64 y por el Oeste la parcela 66 y que estaba completamente abandanada (sic) pura montaña.- CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que del señor ANIBAL ECHENIQUE Puede afirmar que en la parcela 65 en referencia no existía ninguna clase de bienhechuria ni siembra de ningún tipo? CONTESTO: Me consta que no existía nada puesto que eso era montaña.- QUINTA: Diga el testigo si por el conocimiento que del señor Anibal Echenique tiene sabe y puede afirmar que él ha venido desarrollando en la parcela 65 en referencia actividades agrícolas con sus propios recursos económicos desde el 30 de Marzo de 1.993? CONTESTO: Sí me consta el señor ECHENIQUE ha trabajado la parcela desde el 30 de Marzo de 1.993 produciendo de todos, cambur, caraota, Maíz de todo.- SEXTA: Diga el testigo si sabe y puede afirmar si el señor ANIBAL JOSE ECHENIQUE Tumbo un rancho que existía en la parcela 65 en referencia que era propiedad de la señora MORAIMA GONZALEZ DE FRANCO? CONTESTO: Me consta que no ha tumbado nada por que nada existía ahí, lo que había era pura montaña.-SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y puede afirmar por el conocimiento que tiene si el ciudadano ANIBAL JOSE ECHENIQUE le prohibió a la señora MORAIMA DE FRANCO que entrara a la parcela 65 en referencia? CONTESTO: He puedo asegurar que no porque ahí no existía cerca alguna el paso era libre para todo el mundo y es libre todavía. –OCTAVA: Que el testigo fundamente su declaración en forma clara y precisa? CONTESTO: fundamento mi declaración debido a que conozco todos los hechos que hay ahí porque vivo ahí y trabajo allí. Cesaron. En este estado el Dr. EDUARDO OTSBERG S. apoderado de la parte actora pasa a repreguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERA: Diga el testigo como le consta que se trataba del ciudadano ANIBAL ECHENIQUE a quien vió el día 30-03-93 presuntamente cuando afirma en la primera pregunta que solo lo conoce de vista? CONTESTO: Bueno afirma que era el señor ANIBAL JOSE ECHENIQUE porque el se me identifico como propietario de la parcela 65 y de vista porque paso todos los días por ahí.-SEGUNDA: Diga el testigo porque afirmó haber tratado solo de VISTA y en cambio ahora afirma que el ciudadano ECHENIQUE mantuvo comunicación con usted? CONTESTO: Supuestamente mantuvo comunicación conmigo cuando se estaba identificando y después nos vimos continuamente cada vez que paso y lo veo y por eso digo que lo conozco de vista.- TERCERA: Diga el testigo los linderos de la parcela Nº 65 empezando por el Oeste? CONTESTO: Oeste: Parcela 66.- Este Parcela 64.- Sur: Parcela 47 y 48 y Norte: rectifico.-…omissis…Cuarta: Diga el testigo porque afirma que el ciudadano ECHENIQUE no prohibió el acceso a la señora FRANCO a la parcela cuando su testimonio declara no conocer a la señora FRANCO y SOLO DE VISTA al señor ECHENIQUE? CONTESTO: Simplemente no se le puede prohibir la entrada a una persona donde no hay cerca, no hay pared no hay nada por el estilo paso libre.- Cesaron.
En cuanto a las declaraciones del ciudadano Julio Zenon Bello Rodríguez, este sentenciador determina, que sus dichos resultan concordantes entre sí, como demostrativos de la veracidad de los hechos sobre los cuales versa su declaración, siendo el testigo en análisis, claro y conteste en todas y cada una de sus deposiciones.
Igualmente determina este sentenciador, que dicho testigo no incurrió ni en contradicciones ni en incongruencias en sus dichos, adicionándosele el hecho, que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las inhabilidades tanto absolutas como relativas para rendir testimonio en juicio, previstas y contempladas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto, esta superioridad lo aprecia, en su totalidad, otorgándole todo su valor probatorio. Y así se establece.
En cuanto al testigo PEDRO TOVAR, este contestó a la evacuación de testigo antes reseñada, lo siguiente:
Sic…PRIMERA: Diga el testigo si conoce al señor ANIBAL JOSE ECHENIQUE de vista, trato y comunicación desde el 30 de Marzo de 1.993 y si también conoce a la ciudadana MORAIMA GONZALEZ DE FRANCO? CONTESTO: Yo conozco al señor Echenique desde el 30 de Marzo de 1.993 pero a la señora Moraima no la conozco.- SEGUNDA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene puede afirmar que le ciudadano ANIBAL JOSE ECHENIQUE tomo posesión de la parcela 65 el día 30 de Marzo de 1.993 ubicada en el asentamiento Campesino de la Calceta de Soapire del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda la cual se encuentra en los siguientes linderos Norte: Terreno La Hacienda La Florida.-Sur: Parcela 47 y 48.-Este: Parcela 64.- Oeste: Parcela 66 todas del mismo asentamiento? CONTESTO: Exactamente afirmo que es cierto. TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene puede afirmar que la parcela 65 antes descrita tenia doce años en estado de abandono? CONTESTO: Afirmo porque paso por ahí todos los días y vivo por ahí.- CUARTA: Diga el testigo sopor el concimiento (sic) que tiene sabe y puede afirmar que en la parcela 65 en referencia no existía ninguna clase de bienhechuría ni siembra de ningún tipo? CONTESTO: Exactamente ahí no había siembra de ninguna clase eso era pura montaña.- QUINTA: Diga el testigo si puede afirmar que la referida parcela 65 el ciudadano ANIBAL JOSE ECHENIQUE ha realizado actividades agriculos (sic) por su propio peculio o recursos económicos? CONTESTO: Es cierto por que lo he visto con mis propios ojos.- SEXTA: Diga el testigo si sabe y puede afirmar que la parcela 65 en referencia el señor Echenique tumbo un rancho que supuestamente era propiedad de la señora MORAIMA GONZALEZ DE FRANCO? CONTESTO: Que digo yo que rancho va tumbar sino que aquello era pura montaña.- SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y puede afirmar si el señor ANIBAL JOSE ECHENIQUE le prohibió a la señora MORAIMA GONZALEZ DE FRANCO entrar a la parcela 65 en referencia? CONTESTO: sprivar (sic) no puede porque ahí no hay ninguna clase de cerca por que esa es una vía de asentamiento, no tiene cerca ni nada uno pasa por el centro de la parcela.-OCTAVA: Que el testigo fundamente su declaración en forma clara y precisas? CONTESTO: Precisamente justamente lo he visto y presenciado. –En este estado el Dr. EDUARDO OTSBERG S. pasa a repreguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERA: Diga el testigo porque afirma que su domicilio es en Soapire cuando en el escrito de promoción de prueba se le tiene como domiciliado en el fundo La Florida? CONTESTO: Porque eso todo pertenece a Soapire la Calceta La Florida. –SEGUNDA: Diga el testigo si es cierto que tiene asignada la parcela N° 31 de la Calceta según titulo N° 9541? CONTESTO: Perdón explico la parcela que no estamos refiriendo es 65 no 31…omissis…En este estado el Dr. EDUARDO OTSBERG pasa a reformular la repregunta en los siguientes términos SEGUNDA: Diga el testigo si es poseedor de una parcela en el asentamiento la Calceta? CONTESTO: Yo soy poseedor de un lote de terreno del asentamiento La florida que eso no esta aparcelado todavía.-TERCERA: Diga el testigo si tiene alguna parcela en el asentamiento la Calceta? CONTESTO: No.- CUARTA: Diga el testigo si tiene adjudicada la parcela 31 según el titulo N° 9541 del asentamiento la Calceta, bajo apersivimiento el testigo de falso testimonio?.- En este estado la Dra. SOLANDA DE SÁNCHEZ expone: El testimonial del testigo solamente la Juez de la Causa puede determinar su merito probatorio y no ninguna otra persona ajena a ella por tal motivo relevo al testigo de contestar pregunta porque lleva implícita una amenaza.- En este estado el Dr. EDUARDO OSTBERG reformula su repregunta Diga el testigo si tiene asignada la parcela Nº 31 del asentamiento la calceta de Soapire bajo el título Nº 9541? En este estado la Dra. SOLANDA DE SÁNCHEZ expone: De la misma forma que me opuse a esta pregunta que es la misma en los mismos términos que el señor Juez comisionado relevo al testigo de dar la repuesta por tal motivo me opongo a ella.- En este estado el Dr. EDUARDO OSTBERG expone: insisto en la repregunta por cuanto en la repuesta anterior el testigo manifestó no poseer parcela alguna en la Calceta lo cual trae un elemento de debate sobre la veracidad de los dichos del testigo. El Tribunal ordena al testigo dar repuesta a la repregunta formulada salvo a la apreciación en la definitiva. –CONTESTO: No tengo parcela asignada en la Calceta.-QUINTA: Diga el testigo cuales son los linderos de la parcela Nº 65 comenzando por el lindero Este? CONTESTO: Este: Esta la 66.- la que sigue es la 64.- 47 y 48.- por el Sur osea (sic) perdón por el Norte el asentamiento La Florida lote de terrenos. Cesaron...”
En cuanto a la prueba testimonial antes reseñada este sentenciador la desecha en su totalidad, todo ello en virtud de considerar quien decide, que el testigo en análisis incurrió en contradicciones e incongruencias en su declaración, todo ello en virtud de considerar que el mismo declaró y como respuesta a la repregunta cuarta formulada por la parte querellante, que tenía asignada ninguna parcela en la Calceta. Asimismo declaró como respuesta a la pregunta Segunda formulada por su promovente que según el conocimiento que tenía, podía afirmar que le ciudadano ANIBAL JOSE ECHENIQUE tomó posesión de la parcela 65 el día 30 de Marzo de 1.993 ubicada en el asentamiento Campesino de la Calceta de Soapire del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda la cual se encuentra en los siguientes linderos Norte: Terreno La Hacienda La Florida.-Sur: Parcela 47 y 48.-Este: Parcela 64.- Oeste: Parcela 66 todas del mismo asentamiento.
Ahora bien, tal situación evidentemente resta valor probatorio a sus deposiciones, todo ello en función de determinar la Alzada, que el testigo declara que sabe y le consta que el querellado ocupa el predio y que tomó posesión del mismo desde el día 30 de marzo de 1.993 por cuanto pasa por ahí todos los días y vive por ahí cerca, estableciendo con posterioridad que no posee ninguna parcela en la calceta, con lo cual se evidencia la incongruencia y contradicción existentes entre tales declaraciones, dado que en el primer término afirma como cierto el día y los linderos de la parcela sobre la cual tomó posesión el ciudadano Aníbal José Echenique y por otro lado declara no vivir en la calceta, lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de litis, después de haber dicho que vive por alli.
En consecuencia, y en torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario desecha en su totalidad sus dichos, por considerarlos contradictorios e incongruentes entre sí, no otorgándole asimismo, valor probatorio alguno en el presente juicio. Y así se establece.
En cuanto al testigo MANUEL SIMON MENDEZ COLINA, este contestó a la evacuación de testigo antes reseñada, lo siguiente:
SIC...PRIMERA: Diga el testigo si conoce al señor ANIBAL ECHENIQUE de vista, trato y comunicación desde el 30 de Marzo de 1.993 y si también conoce a la ciudadana MORAIMA GONZALEZ DE FRANCO? CONTESTO: Al señor ECHENIQUE si lo conozco desde el 30 de Marzo del año 93 y a la señora MORAIMA no la conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y puede afirmar que los linderos de la parcela 65 ubicada en el asentamiento la Calceta de Soapire del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda los linderos son Norte terreno de la Hacienda La Florida.- Sur: Parcela 47 y 48. Este: Parcela 64.- Oeste: Parcela 66 del mismo asentamiento? CONTESTO: Sí son los linderos- TERCERA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y puede afirmar que la parcela 65 antes descrita tenía doce años en estado de abandono? CONTESTO: Sí los tenia ninguna persona eso estaba abandonado. –CUARTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y puede afirmar en la parcela 65 en referencia no existía ninguna clase bienhechuría ni siembra de ningún tipo. CONTESTO: No eso estaba totalmente abandonada.-QUINTA: Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y puede afirmar que el señor ANIBAL JOSE ECHENIQUE ha realizado activadades (sic) agrícolas en la parcela 65 en referencia desde el 30 de Marzo de 1.993? CONTESTO: Sí las ha realizados y si esta cosechando frijoles mas de 20 de sacos. SEXTA: Diga el testigo si sabe y puede afirmar que en parcela 65 en referencia el señor ECHENIQUE tumbo un rancho que supuestamente era propiedad de la señora MORAIMA GONZALEZ DE FRANCO? CONTESTO: No ahí no había ninguna bienhechuría porque eso estaba abandonado. –SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y puede afirmar que el señor ECHENIQUE le prohibió la entrada a la parcela 65 en referencia a la señora MORAIMA GONZALEZ DE FRANCO? CONTESTO: No le ha prohibido nada porque allí no tiene ninguna cerca alrededor.-OCTAVA: Que el testigo fundamente su declaración en forma clara y precisa? CONTESTO: Bueno yo afirmo mi declaración clara y precisa porque eso lo he visto y lo estoy viendo.- En este estado el Dr. EDUARDO OSTBERG en su carácter de apoderado de la parte actora pasa a repreguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERA: Diga el testigo si vio el momento en que el ciudadano ECHENIQUE tomo posesión de la parcela Nº 65? CONTESTO: Sí lo vio cuando el se metió en la parcela porque iba a una reunión y pase por ahí.- SEGUNDA: Diga el testigo si vio alguna persona con el señor ECHENIQUE en el momento de tomar posesión de la referida parcela o en su cercanía? CONTESTO: No el entro solo a trabajar.- TERCERA: Diga el testigo si en ese momento como afirma no había nadie con el señor ECHENIQUE ni en su cercanía si vió alguna otra persona? CONTESTO: No el entro solo a la parcela. OMISSIS... CUARTA: Diga el testigo que si por ese conocimiento que afirmar tener del ciudadano ECHENIQUE le consta que éste se desempeña como Delegado del Sindicato de Constructores en la ciudada (sic) de Charavalle? En este estado la Dra. SOLANDA DE SÁNCHEZ Expone: Me opongo a la pregunta que antecede y relevo al testigo de dar contestación a la misma por cuanto no tiene relación con los hechos objeto de la demanda. En este estado el Dr. EDUARDO OSTBERG EXPONE: Insisto en la repregunta por cuanto se trata de verificar la presunta condición de agricultor que se atribuye el querellado.- En este estado el Tribunal releva al testigo de dar contestación a la anterior repregunta y sugiere a la parte actora formular las preguntas relacionadas con los hechos. Diga el testigo porque afirma que no se le impidió a la señora MORAIMA DE FRANCO el acceso a la parcela cuando anteriormente había señalado que no la conocía? CONTESTO: No la conozco esa parcela tiene libre acceso paso no tiene cerca nada, tiene una vía por el medio de la parcela, no había cerca alrededor. SEXTA: Diga el testigo cuales son los linderos de la parcela Nº 65 comenzando por el Oeste? CONTESTO: Oeste: Esta la parcela 66, por el Este: Parcela 64.- por el Sur: 48 y 47.- Por el Norte: La parcela 65 linda con la Hacienda La Florida.- SÉPTIMA: Diga el testigo donde se encontraba el día 30-03-93? CONTESTO: Yo pasaba por ahí a una reunión de parcelero que había en el mismo sector.- Cesaron...”
En cuanto a las declaraciones del ciudadano Manuel Simón Méndez Colina, este sentenciador determina, que sus dichos resultan concordantes entre sí, como demostrativos de la veracidad de los hechos sobre los cuales versa su declaración, siendo el testigo en análisis, claro y conteste en todas y cada una de sus deposiciones.
Igualmente determina este sentenciador, que dicho testigo no incurrió ni en contradicciones ni en incongruencias en sus dichos, adicionándosele el hecho, que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las inhabilidades tanto absolutas como relativas para rendir testimonio en juicio, previstas y contempladas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto, esta superioridad lo aprecia, en su totalidad, otorgándole todo su valor probatorio. Y así se establece.
Pruebas Documentales:
1. Constancia original emanada de la Federación Campesina de Venezuela, Comité Ejecutivo de Miranda, de fecha 13 de abril de 1.993, mediante la cual hace constar que el ciudadano Aníbal José Echenique ocupa una parcela ubicada en el asentamiento campesino “La Calceta”, Jurisdicción del Municipio Reyes Cueta, Distrito Paz Castillo del estado Miranda, marcada con el Nro. 65. (Folio 111).
En este sentido la Alzada determina, que del estudio de tal probanza se desprende inequívocamente, que en la fecha reseñada, vale decir, 13 de abril de 1.993, el Secretario General de la Federación Campesina de Venezuela, ciudadano Lorenzo Arcicio Padilla, hizo constar que el ciudadano Aníbal José Echenique, titular de la cédula de identidad N° V-6.148.057, ocupaba una parcela ubicada en el Asentamiento Campesino La Calceta, Jurisdicción del Municipio Reyes Cueta, Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, marcada con el N° 65 y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos de Hacienda La Florida; Sur: Con terrenos pertenecientes a las parcelas 47 y 48; Este: Con terrenos pertenecientes a parcela número 64 y Oeste: Con terrenos pertenecientes a la parcela N° 66.
En consecuencia y en torno a lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, en virtud de no haber sido impugnado ni tachado de falso el documento en análisis, aprecia en su totalidad como demostrativa de la veracidad de las declaraciones en ella reseñada, como un indicio. Y así se establece.
2. Copia certificada de la denuncia que dio inicio a la apertura de la averiguación administrativa de fecha 05/05/93, a instancia de la parte interesada ciudadano Víctor Franco, cédula de identidad Nro. 2.082.757, cónyuge de la querellante, en la cual asegura que el ciudadano Aníbal Echenique se encuentra limpiando y tumbando árboles dentro de la parcela. (Folios 115 y 116).
De la prueba antes reseñada, esta Alzada la aprecia como demostrativas de los hechos y situaciones en ellas reseñadas, por tratarse de documentos públicos administrativos. Y así se establece.
3. Copia certificada de la comunicación emitida por el Instituto Agrario Nacional, en fecha 18 de febrero de 1.993, mediante la cual agradece lo conducente al ciudadano Juan Carlos Parra Fajardo, en su carácter de delegado agrario del estado Miranda, para que realice el otorgamiento reglamentario de un permiso de deforestación y aprovechamiento de la madera. (Folio 119).
4. Copia certificada del fax de fecha 05 de abril de 1.993, emitido por la Gerencia de Tierras, dirigido al delegado agrario del estado Miranda, mediante la cual se pide la información si existe impedimento para tramitar la solicitud de título a favor de la ciudadana Moraima González de Franco, sobre la parcela N° 65, asentamiento campesino “La Calceta de Soapire”. (Folio 120).
En cuanto a las pruebas antes reseñadas, contenidas en los numerales 3° y 4° las mismas ya fueron analizadas anteriormente en el presente fallo, cuya valoración se ratifica en esta oportunidad. Y así se decide.
5. Copia certificada del oficio N° 03-125, de fecha 10 de junio de 1.993, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante el cual se le notifica al ciudadano Aníbal José Echenique el contenido de la orden de proceder emanada de la Sub-Región Tuy Medio. (Folio 121).
De la prueba antes reseñada, esta Alzada la aprecia como demostrativas de los hechos y situaciones en ellas reseñadas, por tratarse de documentos públicos administrativos. Y así se establece.
6. Copia certificada de la citación emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante la cual hace saber al ciudadano Aníbal José Echenique que debe comparecer ante la Sub-Región Tuy Medio, por averiguaciones sobre presuntas infracciones al artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, al realizar la limpieza de vegetación baja en una superficie de 500 m2 aproximadamente sin contar con el permiso que para tales efectos concede este Ministerio.
De la prueba antes reseñada, esta Alzada la aprecia como demostrativas de los hechos y situaciones en ellas reseñadas, por tratarse de documentos públicos administrativos. Y así se establece.
7. Copia certificada de la comunicación suscrita en fecha 08 de julio de 1.993, por el ciudadano Aníbal José Echenique, mediante la cual le informa al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que hubo una persona que quiso apropiarse de su parcela ubicada en el Parcelamiento La Calceta de Soapire Distrito Paz Castillo del estado Miranda, identificada con el N° 65. (Folio 124).
Ahora bien, en cuanto a la prueba documental, este sentenciador, para decidir observa, que la misma se encuentra fundamentalmente constituida por instrumento privado, vale decir, instrumento privado suscrito por el ciudadano Anibal José Echenique dirigido al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales.
En este sentido establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignos si no fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. …Omissis…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende sin lugar a dudas, que tanto los instrumentos públicos como los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio, en original o en copia certificada. Además, los instrumentos de ésta especie pueden consignarse en reproducciones o copias simples en sus debidas oportunidades procesales, mas no otro tipo de instrumentos pueden consignarse en copias simples, por ejemplo no pueden consignarse copias simples de documento privado, ya que de ocurrir así, los mismos no tendrían ningún valor probatorio. Por lo que, al no ser de la especie señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias consignadas por la parte demandante, y analizadas en esta oportunidad, las mismas carecen de valor alguno. Y así se decide.
8. Copia certificada del oficio N° 03-135, mediante el cual el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, notifica al ciudadano Aníbal José Echenique del contenido de la providencia administrativa emanada de la Sub Región Tuy Medio. (Folios 125 al 126).
De la prueba antes reseñada, esta Alzada la aprecia como demostrativas de los hechos y situaciones en ellas reseñadas, por tratarse de documentos públicos administrativos. Y así se establece.
9. Inspección técnica en original realizada por el Secretario General de la Federación Campesina de Venezuela, en fecha 26 de abril de 1.993. (Folios 128 y 129). En la cual, el secretario General de la Federación Campesina de Venezuela, ciudadano Lorenzo Arcicio Padilla, realizó inspección en el terreno objeto de litis y concluyó entre otras cosas lo siguiente:
Sic: “...Siendo las 10 a.m., del mismo día me instale en dicha parcela y haciendo el recorrido por toda ella se pudo determinar lo siguiente: 1. Que la parcela está en posesión del ciudadano Aníbal José Echenique, titular de la cédula de identidad N° V-6.148.057, cuyos linderos son Norte: Hacienda La Florida.- Sur: Parcelas Nros. 47 y 48.- Este: Parcela Nro. 64.- Oeste: Parcela No. 66.- 2.- Se determinó que el grado de desarrollo de la parcela es de un 10% de su superficie, debido a que el ciudadano antes mencionado solo tiene un (1) mes trabajando en ella, deforestando y limpiando para sembrar maíz, yuca, auyama etc.- 3.- Consta que el ciudadano Aníbal José Echenique, está construyendo un rancho de madera y latón.- 4.- La parcela en la mayoría de su superficie esta cubierta de vegetación alta y mediana, es decir, que presenta un abandono total, na (sic) ha prestado ninguna función social a la cual está destinada.- 5.- Que la parcela objeto de la Inspección se encuentra sin ningún desarrollo agrícola, con la excepción de la superficie que está trabajando el ciudadano Aníbal José Echenique.
Del análisis de la Inspección se pudo determinar el interés que tiene el ciudadano Aníbal José Echenique, cédula de identidad Nro. V-6.148.057, para desarrollar una actividad productiva económicamente y que reúne los requisitos de los artículos 67 y 68 de la Ley de Reforma Agraria. Por lo que se recomienda al ciudadano ANÍBAL JOSÉ ECHENIQUE, ante el Instituto Agrario Nacional para que le sea otorgado el título de adjudicación en forma provisional, en protección del patrimonio del Estado como son los predios rurales, para que se cumpla la función social en la tierra destinada para la Reforma Agraria.”
Ahora bien, en cuanto a la prueba de Inspección técnica antes señalada, la Alzada determina que, del estudio de tal probanza se desprende inequívocamente, que en la fecha reseñada, vale decir, 26 de abril de 1.993, el Secretario General de la Federación Campesina de Venezuela, ciudadano Lorenzo Arcicio Padilla, realizó inspección técnica sobre la parcela N° 65, objeto de litis e hizo constar que el ciudadano Aníbal José Echenique, titular de la cédula de identidad N° V-6.148.057, la misma ocupaba; por lo que lo instaba a comparecer por ante el Instituto Agrario Nacional al fin de que le fuese otorgado título de adjudicación en forma provisional.
En tal razón este Sentenciador la aprecia como un indicio por cuanto en la misma fue realizada por un organismo público, y aporta elementos de convicción para demostrar los hechos controvertidos en este proceso.
En consecuencia y en torno a lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, en virtud de no haber sido impugnado ni tachado de falso el documento en análisis, aprecia en su totalidad como demostrativa de la veracidad de las declaraciones en ella reseñadas. Y así se establece.
10. Copia cerificada del informe realizado en fecha 30 de mayo de 1.993, suscrito por el Perito Agrónomo Humberto Rodríguez Leal, de la Delegación Agraria del estado Miranda, Área III Ocumare del Tuy, Instituto Agrario Nacional. (Folios 139 al 144).
En este sentido la Alzada determina, que del estudio de tal probanza se desprende inequívocamente, que en la fecha reseñada, vale decir, 30 de mayo de 1.993, el técnico agropecuario adscrito a la Delegación Agrario del estado Miranda, ciudadano Gustavo Coita, realizó informe atendiendo instrucciones del Jefe del Área III, con sede en Ocumare del Tuy; en la parcela N° 65 del Asentamiento Campesino La Calceta, Municipio Autónomo Paz Castillo del estado Miranda, en el cual en su conclusiones y recomendaciones estableció: Sic: “...Luego de realizar la inspección a la parcela nro. 65 del Asentamiento Campesino: LA CALCETA, pude comprobar que se encuentra en total estado de abandono, no cumpliendo ninguna función social, recomiendo que la oficina del área III agilice todos los trámites legales correspondientes ante el Directorio, para que adjudiquen la parcela antes descrita y ésta comience a cumplir una verdadera función social.”
En consecuencia y en torno a lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, en virtud de no haber sido impugnado ni tachado de falso el documento en análisis, aprecia en su totalidad como demostrativa de la veracidad de las declaraciones en ella reseñada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
11. Cursante a los folios 130 al 133, corre inserta inspección judicial extra-litem practicada por el Juzgado del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1.993, en terrenos de la parcela N° 65, del Asentamiento Campesino “La Calceta”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Reyes Cueta, Distrito Paz Castillo del estado Miranda.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de Inspección Judicial anteriormente reseñada, esta Alzada observa, que la misma fue evacuada antes del juicio y que dicha inspección no fue ratificada en juicio, por lo cual su valor probatorio se ve disminuido. Todo ello deducible del principio de contradicción de la prueba que informa el régimen legal del diligenciamiento de las pruebas, que es del tenor siguiente:
“LA PARTE CONTRA QUIEN SE OPONGA UNA PRUEBA DEBE GOZAR DE OPORTUNIDAD PROCESAL PARA CONOCERLA Y DISCUTIRLA, INCLUYENDO EN ESTO EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE CONTRADECIR, ES DECIR, QUE DEBE LLEVARSE A LA CAUSA CON CABAL CONOCIMIENTO Y AUDIENCIA DE TODAS LAS PARTES”.
Cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimoniales e inspecciones judiciales, dicha prueba debe ratificarse durante el curso (lapso probatorio) para que este principio quede satisfecho, y así la parte contra quien se oponga tenga control de la misma, por lo que al no haber sido ratificada en juicio la prueba en análisis (inspección extrajudicial) la misma, es desechada por la Alzada y no se le otorga ningún valor probatorio. Además que debe demostrarse el temor fundado que tenía para practicar esa prueba a espalda de su contraparte.
Prueba de Inspección Judicial:
1. Promovió inspección judicial a los fines de que se dejara constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: Si conocen al ciudadano Aníbal José Echenique de vista, trato y comunicación, desde el año (sic) 30 de marzo de 1.993 y si también conocen a la ciudadana Moraima González de Franco, la querellante.
SEGUNDO: Si por el conocimiento que de él tienen pueden afirmar que el día 30 de marzo de 1.993, tomó posesión de la parcela 65, ubicada en el Asentamiento Campesino “LA CALCETA DE SOAPIRE” del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, dentro de los siguientes linderos: NORTE; Con terrenos de la Hacienda La Florida; SUR; Parcelas 47 y 48; ESTE; Parcela 64; OESTE: Parcela 66, todas del mismo asentamiento campesino.
TERCERO: Si por este mismo conocimiento que mi representado tienen pueden afirmar que la parcela antes descrita tenía 12 años en estado de abandono, no prestando una función social, para el 30 de marzo de 1.993.
CUARTO: Si por el conocimiento que de él tienen igualmente les consta y es cierto que en la referida parcela no existía ninguna clase de bienhechurías, ni siembra de árboles frutales, ni siembra de frutas menores (maíz, cambur, caraotas, lechosa, etc) para el momento que mi representado tomó posesión de la parcela, es decir, para el día 30/03/93?
QUINTO: Si por el conocimiento que de mi mandante tienen saben y les consta que él ha venido desarrollado en la referida parcela actividades agrícolas con su propio recurso económico, realizando una función social, desde el momento que tomó posesión de la misma,
SEXTO: Diga si sabe y les consta que el Señor Aníbal José Echenique, le tumbó, un rancho que existía en la parcela y que era propiedad de la señora Moraima González de Franco.
SÉPTIMO: Diga si saben y les consta que el señor Aníbal José le prohibió a la señora Moraima González de Franco que entrara a la parcela antes descrita.
OCTAVO: Si por el conocimiento que tienen saben y les consta que en la parcela antes identificada la señora Moraima González de Franco junto con su esposo desarrollo diversas actividades agrícolas.
NOVENO: Que el testigo fundamente sus declaraciones en forma clara y precisa.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observó que la prueba de inspección judicial antes reseñada, no fue evacuada en su oportunidad legal, razón por la cual esta alzada no tiene elementos de convicción sobre los cuales formarse un mejor criterio. Y así se decide.
ANÁLISIS DECISORIO
Así pues, analizadas como fueron por éste sentenciador en Alzada las probanzas aportadas al proceso por las partes contendientes de la litis, pasa quien decide a la decisión del fondo de la controversia, a cuyos efectos dispone:
Según la Doctrina más consolidada, tanto nacional como extranjera, la cual se refleja en reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, los interdictos posesorios son acciones sumarísimas para hacer valer en beneficio del interés privado de los particulares y del interés público en paz social, de las situaciones de hechos atinentes a la posesión, en cuanto a la tenencia de una cosa o goce de un derecho ejercido directamente o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nombre de quien compete.
Según nuestros procesalistas clásicos (CFR. Feo Ramón, “Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil”. Ed. Rea. Caracas, 1962, Tomo III, Págs. 62 y ss); la palabra “Interdicto” tiene su origen en el Derecho Romano, derivada según algunos, de las palabras de “Interin Dicta” por ser así la sentencia que daba el Pretor para que una de las partes litigantes tuviere interinamente la posesión, evitando la violencia y según otros de “intercere”, que quiere decir, prohibir, porque en esencia, la providencia que se dicta con ocasión a tales acciones contendrá una prohibición expresa o tácita.
Tratándose de un interdicto que versa sobre un lote de terreno rústico, debe señalarse, como es criterio sustentado por nuestros tratadistas, que han de aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil, referidas a éstos juicios, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario, consagradas en los artículos 166 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Conforme a tales presupuestos legales, jurisprudenciales y doctrinales, en atención a las pruebas cursantes en autos, corresponde a los querellantes, entre otros, la demostración de los actos calificados como de despojo de la posesión que esgrimen como base de su pretensión.
De allí que en este tipo de acciones interdictales debe probarse los supuestos que dispone el artículo 783 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el auto de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
De lo cual se desprende y así lo ha señalado además la doctrina, los requisitos para la procedencia de: los interdictos de despojo, son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año de la ocurrencia del despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario, so pena de la declaratoria sin lugar en caso de la no demostración de la ocurrencia de tales supuestos.
En cuanto a la fecha de la ocurrencia del acto calificado como de despojo, resulta impretermitiblemente su fijación, pues como es sabido, el artículo 783 del Código Civil, impone intentar el interdicto restitutorio a la posesión, dentro del año a contar desde la ocurrencia del despojo de la posesión; término de caducidad que corre aún contra los menores y los entredichos y sin interrupción.
El procesalista más avanzado en cierta forma (CFR. Carnelutti Francisco, Instituciones del Proceso Civil. Ed. Ejea, Buenos Aires, 1960, Tomo III, Págs. 253 y ss); considera la acción interdictal en sentido amplio, como una acción cautelar, que cuando se refiere a la perturbación de la cosa en manos del poseedor verificados que hayan sido los actos perturbatorios, implica un cambio del estado de hechos preexistentes al juicio incoado. Advirtiéndose que tal calificación es descartada, y en cierto modo ello es conveniente a nuestro derecho positivo, por autores como RENDETI (Cfr. “Derecho Procesal Civil, Tomo III, Pág. 285), para quienes los procedimientos posesorios propiamente dichos, son: Restitutorios (el cual es el caso de autos) y el de Amparo, son simplemente procedimientos especiales para el ejercicio de las acciones típicas de reintegración y conservación, que no tienen carácter cautelar, sino de fondo, aunque caracterizados por una particular urgencia en proveer.
De igual forma en los procedimientos interdictales de Amparo o por Despojo, el objeto principal del procedimiento no es otro que evitar que el poseedor del inmueble, sea molestado en ejercicio de su derecho; así el autor Ramiro Parra en su obra “Acciones Posesorias”, explica que:
Sic: “...la molestia posesoria es ocasionada por un hecho que exterioriza por parte de quien la ejecuta la intención de sustituirse en la posesión total o parcial del otro. En esto está comprendido el caso en que la intención del perturbador sea establecer una servidumbre continua o aparente en la cosa poseída por el perturbador.
Aparentemente no se pretende rivalizar una cuasi posesión con otra, pero si limita el libre uso de la cosa, y esto en su esencia equivale a una rivalidad parcial en la posesión.
La Doctrina y la Jurisprudencia admiten perturbaciones de hecho y de derecho; las primeras se originan de hechos ejecutados en la cosa y que manifiestan la intención de desposeer a alguien, o de privarla del goce de un derecho, o de impedírselo; como la excavación de un pozo, la construcción de una cerca, de un edificio, de un acueducto, la abertura de una ventana que domina el fundo vecino, y otros semejantes.”
Por lo que puede determinarse con precisión que, ésta acción interdictal restitutoria va dirigida por parte del poseedor desposeído contra el agente o sujeto autor de los actos calificados como de despojo de la posesión, es decir, contra aquél que de manera ilícita se sustituye en todo o en parte los derechos posesorios, de quién alega ser desposeído.
En éste sentido, el legislador patrio ha establecido en el artículo 783 del Código Civil vigente, una acción protectora a la posesión denominada Interdicto Restitutorio de la Posesión, la cual es caracterizada por estar dirigida en contra de los actos que lesionen ese “ius possesionis” del poseedor, en busca de que se le mantenga o restituya su situación a la inmediata anterior a los hechos denunciados como perturbatorios, y se restituya igualmente de manera jurídicamente efectiva, la posesión del predio en cuestión.
Por otro lado, desde el punto de vista eminentemente agrario, éste Tribunal Superior, estima prudente, señalar que la posesión agraria difiere de la netamente civil. Así, el Dr. ROMAN JOSÉ DUQUE CORREDOR (Derechos Agrarios, Instituciones. Pág.141); estima que la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga el bien de la cosa, de manera tal que ésta produzca.
Por ello, como lo ha sentado éste Tribunal Superior en reiteradas decisiones, en materia de interdictos posesorios, el Juez no puede limitarse a examinar la posesión a la luz del Código Civil, sino también a través de las normas de la legislación agraria, es decir, si la posesión consiste en actos que permitan calificar la finca de que se trata como eficientemente explotada, porque existe pastos cultivados y la realización de mejoras tales como cercas, establos, abrevaderos, plantaciones o crianzas de ganado, de acuerdo a la capacidad de los pastos, y en general, porque se aprovechan los recursos agrícolas del predio. Igualmente, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario, con ponencia del Magistrado. Dr. Alí José Venturini, se estableció que la posesión agraria en el Derecho Agrario Venezolano está calificada por la tenencia agro-productiva y/o conservacionista del predio o fundo rústico, lo que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. No es por tanto, suficiente para sustentar el interdicto agrario, y por ende, su causa petendi, una posesión mega-productiva ausente de valores conservacionista, pues toda actividad fundial está sometida a un régimen de explotación dinámica racional.
Ahora bien, realizadas las precisiones doctrinales anteriores, y analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas presentadas por las partes en el presente juicio, este sentenciador observa, que tal y como se ha reseñado con anterioridad en este fallo, la acción intentada se encuentra contemplada en el artículo 783 del Código Civil, a saber:
“...Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Del articulado antes trascrito se desprende, los supuestos esenciales para la procedencia de la acción, a saber:
1) Que el querellante sea poseedor, y haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de un bien mueble o inmueble.
2) Que la acción sea intentada dentro del año del despojo.
3) Que el querellado sea efectivamente, el autor de los actos calificados como de despojo.
Ahora bien, establecidos los parámetros sobre los cuales se decidirá la presente causa, la Alzada determina que la parte demandante única interesada en demostrar sus alegaciones de hecho y de derecho, no logró demostrar fehacientemente las mismas en el presente juicio, todo ello en virtud de considerar que, no obstante al hecho de haber promovido las testimoniales de los ciudadanos Víctor Melgarejo González, Juan Hernández Benítez y Nelson Antonio Hernandez díaz, quienes rindieron declaración en torno al justificativo prejudicial de testigos presentado como anexo al libelo de demanda y haber ratificado sus dichos durante el lapso probatorio, las mismas no fueron valoradas, así como la declaración de la testigo ciudadana María Isabel Martínez, promovida y evacuada su declaración en el lapso probatorio; con lo cual esta parte quedó automáticamente sin el auxilio de la prueba fundamental en este tipo de acciones posesorias, las cuales estaban dirigidas a determinar la veracidad de las situaciones de hecho alegadas y formuladas en su libelo de demanda, vale decir, la posesión alegada por ella; el presunto despojo de la posesión que dice haber sufrido, la efectiva comisión de los actos calificados como de despojo de la posesión.
Asimismo, analizadas las pruebas de la parte querellada ciudadano Aníbal José Echenique, específicamente las declaraciones de los testigos Antonio Cristino Vásquez Moya, Julio Zenon Bello Rodríguez y Manuel Simón Méndez Colina, las cuales fueron apreciadas en su totalidad por esta Superioridad, en las cuales dejan expresa constancia de que para el momento en que el ciudadano Aníbal José Echenique tomó posesión del inmueble objeto de litis, el mismo se encontraba vacío y no estaba habitado por ninguna persona, aunado al hecho, que indican que los
supuestos actos perturbatorios ocurrieron en el mes de marzo del año 1.993; y de la revisión de las actas del expediente se observa que la presente querella interdictal fue interpuesta en fecha 27 de junio de 1.994, razón por la cual a todas luces hay caducidad de la acción interpuesta, por cuanto el texto adjetivo es claro al establecer el término para que la acción sea intentada, es decir, dentro del año del despojo, con lo cual se da por no cumplido con el segundo de los requisitos de procedencia de la presente acción.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario, declara forzosamente Sin Lugar el recurso ordinario de apelación, interpuesto por el abogado Eduardo Ostberg, actuando para ese momento como apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la decisión definitiva de fecha 20 de Abril de 1.995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando consecuencialmente la caducidad de la acción propuesta; sin lugar la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo incoada por la ciudadana Moraima González de Franco contra el ciudadano Aníbal José Echenique y se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión antes mencionada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por el abogado Eduardo Ostberg, en contra del fallo definitivo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995) y publicada en fecha 24 de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995).
SEGUNDO: Se declara con lugar la caducidad de la acción alegada por la parte querellada.
TERCERO: Sin lugar la demanda que por Querella Interdictal Restitutoria por Despojo incoara la ciudadana Moraima González de Franco, contra Aníbal José Echenique, todos identificados en autos, según libelo de demanda presentado en fecha 27 de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre una parcela de terreno, identificada con el N° 65, constante de seis hectáreas con ochocientos metros cuadrados (6,8 Has.), ubicada en el asentamiento campesino La Calceta, en la población de Soapire, Municipio Reyes Cueta del Estado Miranda, y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: Con la reserva forestal; Sur: Con las parcelas Nos. 47 y 48 del mismo asentamiento; Este: Con la parcela N° 64 y Oeste: Con la parcela N° 66.
CUARTO: Se confirma en todas y cada una sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995) y publicada en fecha 24 de abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995).
QUINTO: Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes en la causa de la presente sentencia, por cuanto es dictada fuera del término legal previsto para ello, de conformidad en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Capital, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SABINO GARBAN FLORES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YRIS PARRA BRICEÑO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YRIS PARRA BRICEÑO
Exp. Nº 95-3810
SGF/YPB/linda
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