REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Expediente 5883
En fecha 14 agosto de 2002, el ciudadano JOSÉ REINALDO RIVAS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 6.929.456, asistido por los abogados VICTOR ALFARO MÁRQUEZ, RUBEN DARIO BRICEÑO GÓMEZ, JOSÉ ENRIQUE PÉREZ RUIZ y OMAIRA ELENA SÁNCHEZ MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.684, 32.015, 79.921 y 76.505 respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 539-2002, de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2002, se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Sustanciado el expediente conforme a las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, consta en autos que en fecha 15 de septiembre de 2003 se celebró la audiencia definitiva, con la presencia para entonces de la Juez Provisoria a cargo del Despacho, abogada Petty Torres Sequera, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la indicada fecha para enunciar la parte dispositiva de la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 28 de junio de 2004, se abocó al conocimiento del presente juicio el Juez Temporal que suscribe el presente fallo, abogado Jorge Núñez Montero.
Cumplidas las formalidades de notificación de las partes ordenadas en el citado auto de abocamiento, por auto de fecha 16 de noviembre de 2004 se publicó el dispositivo del fallo definitivo, declarando éste Juzgado Superior SIN LUGAR la querella interpuesta.
A pesar de lo expuesto, consta en actas que en fecha 8 de junio de 2006, comparece ante este Tribunal el ciudadano José Reinaldo Rivas Benítez, parte actora en el presente juicio, asistido de abogado y desiste de la acción y del procedimiento.
En razón de lo anterior, analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, procede éste Tribunal a resolver sobre la homologación del desistimiento formulado por el actor, para lo cual observa:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, enumeran los requisitos exigidos para considerar válidamente efectuada la manifestación del actor, de terminar el proceso de manera anticipada antes de que se hubiese dictado sentencia firme o culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, a saber:
1.- Que el actor o su apoderado tengan la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y
2.- Que se trate de materias sobre la cual no estén prohibidas las transacciones.
En cuanto al primer requisito, consta en actas que es el propio actor, asistido de abogado, quien comparece y desiste de la acción y del procedimiento, motivo por el cual se considera satisfecha dicha exigencia.
Con respecto al segundo requisito o prohibición de renunciar al ejercicio de pretensiones en las cuales esté prohibido celebrar transacciones, se desprende de la lectura del expediente que la materia sobre la cual recae dicho desistimiento es disponible para las partes en el proceso y que en los términos en los cuales se efectuó el mismo no se ve afectado el orden público, integrado este último por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
Finalmente se observa, que por diligencia fechada 8 de junio de 2006, la apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, aceptó el desistimiento formulado por el actor, motivo por el cual se considera asimismo satisfecho el requisito contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, evidenciado como ha sido en el presente caso, que el desistimiento se efectuó después de haberse dado contestación a la demanda.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el ciudadano JOSÉ REINALDO RIVAS BENÍTEZ, suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo, asistido por la abogada LÉRIDA LISELOT WILSON ORTÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.726, del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 539-2002, de fecha 25 de febrero de 2002, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
EL SECRETARIO
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 pm.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 136-2006. .
EL SECRETARIO,
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.
Exp. Nº 5883
JNM/kae.-
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