REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 6226

Mediante escrito consignado en fecha 25 de junio de 2003, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano PIERO PABLO RELLA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.855.173, asistido por la abogada MILAGROS JIMÉNEZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31658, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación (funcionarial), contra el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAO-RC000202, dictada en fecha 17 de marzo de 2003, por el ciudadano Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Asignado por Distribución el libelo a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 28 de julio de 2003 (folio 10 del expediente) se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, consta en actas del expediente que el día 16 de febrero de 2004 se celebró la audiencia definitiva, con la presencia para la indicada fecha de la Juez Provisoria a cargo del Despacho, Dra. Petty Torres Sequera.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2004, se abocó el Juez Temporal que suscribe el presente fallo, abogado Jorge Núñez Montero, al conocimiento de la presente causa (folio 67 del expediente).

Cumplidas las formalidades de notificación ordenadas en el citado auto de abocamiento, se reanudó el curso de la causa, constando en actas que en fecha 14 de febrero de 2005, se enunció la parte dispositiva del fallo definitivo y declaró SIN LUGAR la pretensión del actor (folio 72 del expediente).

Procede por tanto éste Juzgado Superior a publicar la sentencia definitiva in extenso sin narrativa, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el día 1º de noviembre de 1994, desempeñando el cargo de Capellán I, en el Hospital Dr. José María Vargas de la Guaira, Estado Vargas. Que en ejercicio de ese cargo cumplía actividades de tipo espiritual-religiosas (visitar los enfermos, oficiar misas y liturgias, realizar confesiones, unción de enfermos, atención al personal del Hospital y familiares de los enfermos y ofrecer charlas de tipo religioso-espiritual).

Que la ejecución de las citadas actividades no estaba condicionada a un horario determinado, ni ameritaba su presencia en forma permanente en la sede del Hospital Dr. José María Vargas, ni la firma de controles de asistencia. Que a pesar de lo expuesto, afirma que debía mantenerse a disposición de esa Institución cada vez que sus servicios le fuesen requeridos, durante los siete días de la semana y aun en horario nocturno.

Que combinaba el ejercicio de las referidas funciones con las de su Ministerio Sacerdotal en la Diócesis de la Guaira. Que las nuevas autoridades del Hospital Dr. José María Vargas de la Guaira, Estado Vargas, desconociendo las características particulares de las funciones que desempeñaba, ordenaron la apertura de una averiguación administrativa en su contra, dirigida a comprobar unos presuntos hechos tipificados como causales de destitución.

Que dicho procedimiento culminó con la Resolución DGRHAO-RC000202, dictada en fecha 17 de marzo de 2003, por el ciudadano Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual fue destituido de su cargo.

Alega que la citada Resolución esta viciada de nulidad absoluta, por estar fundamentada en un falso supuesto de hecho, en el presente caso, el aparente “abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” y en “la comisión de faltas graves a las reglas del servicio”. Que dichas inasistencias no se materializaron, y que en el segundo caso, la imputación que se le hace debe estar fundada en motivos de carácter “racional”, “justo” y “equitativo”.

Afirma que el procedimiento disciplinario en comento se inició y sustanció con base a los recaudos contenidos en el expediente administrativo, de los cuales se evidencia una pluralidad de situaciones y supuestos de hecho distintos y en algunos casos excluyentes entre sí.

Señala que el acto administrativo recurrido se fundamentó en los oficios fechados 27 de marzo de 2002, en los cuales se refleja que no acudió a cumplir con sus labores los días 01, 03, 22, 23 y 25 de abril de 2002; 2, 7, 9, 10, 14, 17, 20, 22, 27, 29, 30 y 31 de mayo de 2002; 4, 6 y 7 de junio de 2002, pronosticando de esa forma a futuro un abandono injustificado al trabajo, durante los meses de mayo y junio de 2002.

Alega que por auto de fecha 26 de abril de 2002, el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital Dr. José María Vargas, introduce un supuesto de hecho distinto al que dio inicialmente lugar a la apertura de la averiguación (abandono injustificado), al señalar que esta última esta dirigida a “comprobar la comisión de faltas graves a las reglas del servicio”. Que en ambos casos, niega, rechaza y contradice por ser genérica e indeterminada la calificación de la falta, al no precisar la Administración ni individualizar la falta y la magnitud de su gravedad (amonestación o destitución).

Afirma que no existe adecuación entre el supuesto de hecho sobre el cual se apertura la averiguación administrativa en su contra y el tipificado en la Resolución objeto del presente recurso, de lo cual, a su entender se colige que el acto administrativo impugnado se fundó en una causa sin motivo para sustentar la apertura de la averiguación. Que no se puede producir un acto administrativo sin causa y sin supuesto de hecho debidamente comprobado, pues con ello se produciría un vicio en la causa, “generado por un falso supuesto”.

Denuncia que el procedimiento disciplinario en el curso del cual se dictó el acto administrativo recurrido, se aperturó en forma irrita e ilegal, fundamentado en el Oficio No.0025-02 de fecha 15 de abril de 2002, suscrito por el Director General del Hospital Dr. José María Vargas de la Guaira, Estado Vargas, y dirigido al Asesor Legal de esa Institución, el cual, además de no constar en el expediente administrativo, se evidencia que su contenido es genérico, pues no se deduce del mismo que se hubiese ordenado la apertura del procedimiento en referencia en base a sus supuestas inasistencias injustificadas al trabajo. En base a este argumento alega que el Asesor Legal de la Institución accionada es incompetente para ordenar la apertura del procedimiento disciplinario incoado en su contra, hecho que acarrea su nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que la Resolución impugnada es nula por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Que el vicio en comento se materializó, primero, al obviar la Administración iniciar el procedimiento previsto en artículos 37 y 38 eiusdem, ante la solicitud de inhibición de la funcionaria instructora del procedimiento, Dra. Iraida Hipólito, Asesora Legal del Hospital Dr. José María Vargas, con base a lo dispuesto en el artículo 36, ordinal 4º, en concordancia con el artículo 30, ambos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y segundo, al no ordenar evacuar los testigos que promovió en el curso del citado procedimiento administrativo.

Denuncia que se violó su derecho a la defensa al no permitírsele conocer las razones en las cuales se fundamentó tal procedimiento, al utilizarse diversos y contradictorios supuestos de hecho para fundamentar su destitución, los cuales afirma, no guardan relación con el texto del acto impugnado; que no pudo determinar las causas por las cuales se aperturó el procedimiento disciplinario en su contra, por ser sus motivos contradictorios, que no tuvo acceso a los controles de asistencia llevados por la Oficina de Personal del Hospital Dr. José María Vargas, pues le fue negado ese derecho, motivo por el cual los impugna, desconoce y rechaza.

Impugna, desconoce y tacha los folios 3 al 23, 32 al 43, 55 al 72, 75 al 78 y 70, por contener (folios 3 al 23) enmendaduras, tachaduras en el recuadro donde aparece su nombre, y porque en algunos casos no lo identifican plenamente con su cédula de identidad, ni el número del cargo, con lo cual pudiera estar referido dicho acto a otra persona.

Por último, solicita se declare nula la Resolución DGRHAP-RC000202, de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, objeto del presente recurso, se ordene su reincorporación al cargo que venia ejerciendo de Capellán I; se le paguen los sueldos, salarios, bonos, primas, compensaciones, incrementos demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su destitución; se compute el tiempo trascurrido desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva incorporación al cargo, a los efectos del computo del período de antigüedad para el pago de sus prestaciones sociales y eventual otorgamiento del beneficio de jubilación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, abogado FRANKLIN JOSÉ GARABAN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.50.379, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones contenidos en el libelo de demanda.

Negó que la averiguación aperturada al actor este fundamentada en un falso supuesto, por haberse subsumido su conducta dentro del supuesto (falta) previsto en el numeral 4º del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, referida al “Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días dentro del lapso de treinta (30) días continuos”, pues dicho instrumento normativo y su respectivo Reglamento se encontraban aun vigentes para la fecha en la cual se dictó la Resolución impugnada.

Negó y rechazó que el procedimiento disciplinario se iniciara y sustanciara con una pluralidad de situaciones y supuestos de hechos “per se” distintos.

Afirma que para la apertura de la averiguación y su fundamentación solo se tomo en cuenta lo establecido en el memorando interno emanado del Director del Hospital Dr. José María Vargas del Estado Vargas, identificado con el Nº 0130/2002 de fecha 26 de abril de 2002, el cual riela al folio 25 del expediente.

Que no se introdujo un supuesto de hecho distinto al abandono injustificado al trabajo, y que la apertura del procedimiento no se fundamentó en una causa sin motivo.

Que el Director del Hospital “Dr. José María Vargas”, Dr. César Ortega, le solicito al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal de esa Institución, Econ. Roberto Rodríguez, mediante Memorando Interno Nº 0130/02 de fecha 26 de abril 2003, la apertura del procedimiento disciplinario.

Que las pruebas promovidas por el recurrente fueron analizadas, y así consta en el expediente administrativo (folio Nº 110), en el cual se dejó constancia de la no comparecencia del recurrente; que la denuncia de violación del derecho a la defensa es infundada, pues consta en el expediente que el recurrente fue citado y que se negó a firmar su declaración así como el resto de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo.

Por último solicita se declare sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Piero Pablo Rella Ríos, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se observa que el recurrente, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado, denuncia como vicios de éste último: 1) El de falso supuesto, 2) De prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, 3) De incompetencia del funcionario que ordenó la apertura del procedimiento disciplinario que dio lugar a la emisión del acto recurrido, y 4) La violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Procede en virtud de lo expuesto este Tribunal, a verificar si en el caso facti especie la Resolución impugnada –en efecto- adolece de los vicios que se le imputan, para lo cual observa:

Alega el recurrente que el vicio de falso supuesto se configuró al apreciar la Administración, para fundamentar el acto administrativo de destitución, hechos que no fueron debidamente comprobados, y que en algunos casos, se excluyen entre sí. En tal sentido señala, que las supuestas inasistencias a cumplir con sus labores, que sirven de sustento a las faltas que se le imputan no son injustificadas, pues no estaba obligado a cumplir un horario de trabajo predeterminado, ni a suscribir Planillas ni ningún otro tipo de control de asistencia en el desempeño de su cargo, pues no prestaba servicios en forma exclusiva para ese organismo, teniendo solo el deber de mantenerse a disposición de este último los siete días de la semana, inclusive en horario nocturno, pues combinaba dichas actividades con el ejercicio de su Ministerio Sacerdotal y su adscripción a la Diócesis de la Guaira, en las funciones específicamente encomendadas por el Obispo Diocesano.

El vicio de falso supuesto en comento se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. En el presente caso, del contenido del acto administrativo impugnado se desprende que el funcionario que lo suscribe, dejó sentado que la destitución del recurrente fue producto de unas faltas cometidas por éste, específicamente, por sus inasistencias injustificadas a cumplir con sus labores durante los días 01, 03, 22, 23 y 25 de abril de 2002; 2, 7, 9, 10, 14, 17, 20, 22, 27, 29, 30 y 31 de mayo de 2002; 4, 6 y 7 de junio de 2002. Ahora bien, los alegatos de defensa formulados por el recurrente, con los cuales pretende justificar dichas inasistencias, no fueron corroborados en el curso del proceso, en consecuencia, estima este Tribunal que no hubo una apreciación errada de los hechos, demostrado como ha sido que la Administración partió del hecho cierto y debidamente comprobado en el curso del procedimiento disciplinario incoado al actor, de que la conducta desplegada por éste, configura la causal de destitución contenida en el numeral 4º del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, instrumento normativo aplicable rationae temporis en la resolución del procedimiento administrativo, por encontrarse aun vigente para su fecha de sustanciación (26 de abril de 2002), tomando en cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus disposiciones finales, derogó la mencionada Ley de Carrera Administrativa, a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37522 de fecha 6 de septiembre de 2002. Por tal razón se desestima el alegato bajo análisis de la existencia en el acto administrativo impugnado del vicio de falso supuesto. Así se declara.

En este mismo sentido denuncia el recurrente que en los Oficios fechados 27 de marzo de 2002, se hace referencia a unas supuestas inasistencias durante los meses de abril, mayo y junio de 2002, certificando de la forma expuesta “a futuro” la Administración el incumplimiento de sus deberes en distintos días del mes de mayo y junio de 2002. Las menciones contenidas en los citados Oficios, a criterio de éste Juzgador, constituyen un error material del funcionario que los suscribe, que no basta por sí solo para generar el vicio de nulidad del acto administrativo impugnado, constatado como ha sido, que dichas comunicaciones contienen datos reflejados en las Planillas de Asistencia que corren insertas a los folios 3 al 23, 32 al 53, 55 al 72 del expediente administrativo del recurrente. Dichos instrumentos, a pesar de haber sido impugnados por el recurrente, no consta en actas del expediente (dada su naturaleza de documentos administrativos) que hubiesen sido desvirtuados en lo que respecta a su contenido por prueba en contrario en el curso del proceso, motivo por el cual, resultan idóneos para acreditar las supuestas faltas o inasistencias que se le imputan al recurrente. Por tales motivos, a criterio de este Juzgador la denuncia de falso supuesto en base al citado argumento es igualmente improcedente. Así se decide.

En relación al vicio de incompetencia que afecta la Resolución impugnada, por haber supuestamente ordenado la apertura del procedimiento administrativo disciplinario un funcionario no competente para ello, consta en actas del expediente que el actor se limitó a señalar en el escrito del recurso, que la averiguación incoada en su contra se apertura en forma irrita e ilegal fundamentada en el Oficio No.0025-02 de fecha 15 de abril de 2002, suscrito por el Director General del Hospital Dr. José María Vargas de la Guaira, Estado Vargas, y dirigido al Asesor Legal de esa Institución, en la cual no se hizo mención de las supuestas faltas que se le imputan (inasistencias) y que dicha averiguación se inició por una causal de destitución y se terminó por otra.

Ahora bien, en el auto de apertura del procedimiento administrativo que corre inserto al folio 45 del expediente principal, se constata que el mismo fue suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, funcionario competente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y no por la Asesora Legal del citado Instituto, a solicitud del Director del Hospital Dr. José María Vargas de la Guaira, Estado Vargas, motivo por el cual se declara improcedente el alegato de incompetencia del funcionario que ordenó la apertura del procedimiento disciplinario formulado por el actor. Así se decide.

Afirma el actor que la Resolución impugnada esta viciada de nulidad absoluta, por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al efecto señala, que Administración no tramitó la solicitud de inhibición de la Asesora Legal del Instituto accionado, formulada en sede administrativa, en base al procedimiento pautado en los artículos 37 y 38 eiusdem.

De la lectura del expediente principal y del administrativo del recurrente, no se constata la existencia de instrumento alguno del cual se desprenda, que la aludida funcionaria esté incursa en alguna de las causales contenidas en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las cuales un funcionario público deba inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia le esté legalmente atribuida, a saber: 1) Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en el procedimiento; 2) Cuando tuviere amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento; 3) Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración; y 4) Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto; motivo por el cual, se desestima la denuncia bajo análisis. Así se decide.

Denuncia asimismo el accionante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, disposición normativa que textualmente dispone:

“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y de proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...)¨

La norma en comento no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

Bajo la anterior premisa, procede éste Juzgador, con el sólo propósito de determinar la presencia en el citado procedimiento de las referidas violaciones constitucionales, a efectuar una breve síntesis de las principales actuaciones verificadas en el curso de este último, y en tal sentido, se observa:

1) Que la apertura de la Averiguación Disciplinaria incoada al recurrente se inicio en fecha 26 de abril de 2002, a solicitud del ciudadano Director del Hospital “Dr. José María Vargas” de la Guaira, Estado Vargas, por considerar al recurrente incurso en la causal de destitución referida a “Abandono Injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un mes” (folio 26 del expediente administrativo).

2) Que en fecha 10 de junio de 2002, se notificó el inicio de la averiguación disciplinaria al recurrente (folio 73 del expediente administrativo); que el día 11 de junio de 2002, éste rindió declaración informativa (folio 75 al 78 del expediente administrativo) y se elaboró el acta respectiva dejándose constancia en la misma que el mismo se negó a suscribirla (folio 79 del expediente administrativo).

3) Que en fecha 03 de julio de 2002, el actor solicitó copia simple del expediente disciplinario (folio 81del expediente administrativo) y que en fecha 10 de julio de 2002, se le formularon los cargos respectivos, con expresa indicación de que a partir de esa fecha disponía de 10 días hábiles para contestarlos y de que una vez concluido dicho acto se abrirá un lapso de 15 días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas que considerar pertinentes (folio 90 al 97 del expediente administrativo).

4) Que en fecha 3 de septiembre de 2002, el querellante consignó su escrito de descargos, constante de cuatro (4) paginas (folio 99 al 102 del expediente administrativo), que el día 20 de septiembre de 2002, el actor promovió pruebas (folio 104 al 109 del expediente administrativo); que por acta de fecha 24 de septiembre de 2002, se declaró fenecido el lapso de evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (folio 110 del expediente administrativo).

5) Que las pruebas promovidas por el accionante fueron admitidas y tomadas en consideración (folio 103 del expediente administrativo) y tomadas en cuenta en el Dictamen elaborado por el Departamento de Asesoría Legal del Hospital Dr. José María Vargas.

6) Que en fecha 7 de noviembre de 2002, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital Dr. José María Vargas, remitió el Expediente Disciplinario al Jefe del Departamento Legal, a los fines legales consiguientes (folio 113 del expediente administrativo).

7) Que en fecha 30 de octubre de 2002, el Departamento de Asesoría Legal del Hospital Dr. José María Vargas, mediante el dictamen respectivo consideró procedente la imposición al actor de la sanción de destitución, por considerarlo incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 4º del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, y que en esa misma fecha ordenó remitir el expediente disciplinario a la Dirección General de Consultoría Jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (folio 114 al 124 del expediente administrativo).

8) Que en fecha 17 de marzo de 2003, el ciudadano Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dictó la Resolución distinguida con el No.DGRHAP-RC-000202 mediante la cual destituyó de su cargo al actor, por considerarlo incurso en las faltas contempladas en la Ley de Carrera Administrativa.

Del conjunto de actuaciones supra enumeradas, a criterio de éste Juzgador se evidencia que el procedimiento disciplinario instruido al querellante, se sustanció con estricto apego al trámite previsto en los artículos 101 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, verificado como ha sido en el presente caso, que el actor tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le aperturó el citado procedimiento, de tener acceso al expediente, de consignar el escrito de descargos y de formular los alegatos de defensa que estimó pertinentes y contradecir todo lo alegado en su contra, de promover y evacuar pruebas; garantizándole de la forma expuesta la Administración el derecho a la defensa y al debido proceso, motivo por el cual, se desestima el alegato en referencia, y así se decide.

Con base en las precedentes consideraciones este Tribunal declara sin lugar la presente querella, toda vez que no están presentes en el acto administrativo impugnado los vicios que se denuncian. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano PIERO PABLO RELLA RÍOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.855.173, asistido por la abogado Milagros Jiménez Vivas inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.658, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada DGRHAP-RC000202, de fecha 17 de marzo de 2003, emanado por el Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO.

EL SECRETARIO Acc.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ

En la misma fecha de hoy siendo las (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 115-2006. .
EL SECRETARIO Acc.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ
Exp. Nº 6226
JNM/kf