REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7223
Mediante escrito consignado en fecha 8 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, obrando en funciones de distribuidor de causas, el ciudadano ALINSON JOSÉ CALZADILLA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.567.518, asistido por la abogada MIRIAM CECILIA TUA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.167, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. DRH-016-05 de fecha 13 de septiembre de 2005, dictada por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Asignado por distribución el Recurso a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 21 de la pieza principal del expediente, que en fecha 9 de noviembre de 2005 se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2005 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. Cumplidos los trámites de sustanciación previstos en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consta en autos que en fecha 8 de junio de 2006 se enuncio el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la querella.
Procede en virtud de lo expuesto éste Juzgador a dictar el fallo definitivo in extenso, prescindiendo para ello de su parte narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que el día primero (1º) de octubre de 2002, comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, desempeñando el cargo de Oficial de Policía. Que mediante Oficio No. 1331-05, de fecha 13 de septiembre de 2005, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, fue destituido del cargo que desempeñaba, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega que el citado oficio adolece del vicio de inmotivación y que no posee las características típicas de un acto administrativo, contempladas en los artículos 9, 14, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el Director General del organismo querellado al decidir su destitución conculcó su derecho constitucional a la defensa, al no valorar las pruebas por él promovidas y sancionarlo sin existir pruebas en actas de que hubiese cometido la falta que se le imputa.
Que el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, menoscabó su derecho constitucional al debido proceso, al ordenar en el auto de apertura de la averiguación disciplinaria incoada en su contra, la citación e interrogatorio de las personas que tuvieron conocimiento de los hechos investigados, y abstenerse posteriormente de evacuarlos y por haber fundamentado su destitución en testimoniales que no fueron posteriormente ratificadas en el curso del lapso probatorio.
Por último solicita se declare nulo el Oficio No. 1331-05, de fecha 13 de septiembre de 2005, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba de Oficial de Policía, el pago de los sueldos, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y cesta ticket dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación del recurso, el apoderado judicial del organismo recurrido, abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.620, alegó que el Oficio impugnado no puede lesionar los derechos o intereses del actor, por constituir ese instrumento el medio de notificación del acto administrativo de destitución, alegato que considera basta por sí sólo para que se declare sin lugar la querella.
Afirma que la Resolución No. DRH-016-05 dictada en fecha 13 de septiembre de 2005 por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante la cual se destituyó al actor del cargo que ostentaba, cumple con los requisitos exigidos en la ley, careciendo por ello de sustentación jurídica el alegato de inmotivación formulado por el recurrente.
Que al identificarse el Oficio impugnado como el acto administrativo supuestamente lesivo de los derechos e intereses del accionante, los alegatos expuestos en el escrito recursivo son improcedentes.
Que en el procedimiento disciplinario incoado al actor, se cumplieron todas sus fases, respetándose en todo momento los derechos constitucionales del actor a la defensa y al debido proceso. Por último solicita se declare sin lugar la querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Consta en el libelo que el actor impugna el Oficio Nº 1331, de fecha 13 de septiembre de 2005, suscrito por el Director General del Instituto querellado, por considerar ese instrumento el acto administrativo contentivo de su destitución.
Dicho alegato, a criterio de éste Juzgador, constituye un error material en la determinación del acto que se denuncia como lesivo a los derechos e intereses del actor, evidenciando como ha sido del contenido del citado oficio, que este sólo constituye el medio de notificación de la Resolución No.DRH-016-05 dictada en fecha 13 de septiembre de 2005 por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante la cual, fue destituido del cargo que ostentaba, acto contra el cual debe por ende considerarse dirigida su pretensión nulificatoria.
Cualquier pronunciamiento en un sentido distinto, le conculcaría al actor el derecho y la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y a que, una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de su pretensión y, mediante una decisión dictada en derecho, se determine el contenido y la extensión del derecho deducido, so pena de sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por constituir el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 del Texto Constitucional).
En base a lo expuesto, se desecha el alegato de inadmisibilidad de la querella formulado por la parte accionada, con fundamento en el supuesto error en la identificación del acto efectuada por el recurrente en el libelo. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa:
Solicita el querellante se declare nulo el acto administrativo impugnado, por adolecer del vicio de inmotivación y por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Afirma que el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se basó en pruebas que no fueron ratificadas en el lapso probatorio, que inobservó las pruebas por él promovidas, y que durante el curso del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, no se practicaron las diligencias ordenadas en el auto que acordó su apertura, conculcando de la forma expuesta su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el procedimiento disciplinario incoado al actor, se constata que este último se aperturó por considerarlo incurso la Administración en la causal de destitución contemplada en el artículo 86, ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho procedimiento esta conformado por una serie de actos cuya estricta observancia garantiza el derecho del funcionario investigado a la defensa y al debido proceso, a saber: 1) El auto de inicio de la averiguación administrativa, 2) El de formulación de cargos, 3) La fijación y notificación del lapso concedido al actor para presentar el escrito de descargos, 4) La apertura del lapso probatorio, 5) La opinión de la Consultoría Jurídica, 6) La decisión respectiva, y 7) La notificación del funcionario investigado a los fines de que éste ejerza su derecho a la defensa, pues sin ello se entendería completamente irrito el referido procedimiento.
En el caso bajo estudio, de las actas que conforman el expediente disciplinario del querellante se observa, que cursa al folio uno (1) la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario incoado en su contra, formulada por el Jefe de la Comisaría Turística El Junko. Al folio 6, riela el auto de apertura del procedimiento disciplinario, en el cual se ordena practicar todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos investigados. A los folios 15 al 35, corre inserta la documentación recaudada con motivo de la averiguación disciplinaria, y al folio 41 el examen toxicológico practicado al querellante emanado de la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Consta asimismo en el expediente administrativo, que en fecha 28 de julio de 2005 fue notificado el querellante del procedimiento incoado en su contra, emplazándolo la Administración a que compareciese el quinto 5º día hábil siguiente a la indicada fecha (folio 43) a imponerse de las actas. A los folios 47 al 54, corre inserto el acto de formulación de cargos, y a los folios 59 al 64 el escrito de descargo consignado por el actor el 11 de agosto de 2005. Al folio 65 el auto de apertura del lapso probatorio, así como el escrito de promoción de pruebas consignado por el querellante el 18 de agosto de 2005 (folios 67 y 68).
Por último, a los folios 86 al 96 del expediente disciplinario, corre inserta la opinión emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica del organismo recurrido, y a los folios 98 al 106, la decisión recaída en dicho procedimiento.
De la sucesión de actos descritos se evidencia, que en el caso bajo estudio no se configuró el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido denunciado por el actor, constatado como ha sido de la lectura del citado expediente administrativo el cabal cumplimiento por parte del organismo emisor del acto impugnado, del procedimiento estatuido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Respecto a la presunta violación del derecho a la defensa denunciada por el recurrente, se observa:
Cursan a los folios 72 al 83 del expediente disciplinario las actas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Yaritza Jamileth Gallegos González, Rodolfo Santiago Jiménez Tortoza, Héctor José Rodríguez González, Daniel Enrique Romero Palacios y Francisco Edgar González Rodríguez, todos, promovidos por el actor, de cuyo contenido no se evidencia prueba alguna a favor o en contra del actor, por haberse limitado estos últimos a responder de manera afirmativa o negativa (sí o no) las preguntas que le fueron formuladas, motivo por el cual, se desestima el alegato de falta de valoración de las citadas testimoniales. Así se decide.
Se desecha igualmente el alegato de violación del derecho a la defensa, por no haber valorado la Administración la experticia toxicológica promovida por el actor, constatado como ha sido en el caso sub examine que tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, dicha promoción resulta a todas luces inadmisible, por estar dirigida a comprobar si el actor para la fecha de su evacuación había o no consumido sustancias estupefacientes, no siendo por ello eficaz para desvirtuar el resultado de la experticia toxicológica elaborada por la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 41 del expediente administrativo), organismo competente para producir este tipo de actuaciones, resultando por tanto válidos los actos cumplidos por la Administración y correcta la valoración otorgada al instrumento producido por el CICPC. Así se decide.
Alega asimismo el actor, que las declaraciones rendidas en la primera fase del procedimiento no fueron ratificadas en el lapso probatorio, hecho que afirma le lesiona el derecho constitucional a la defensa. Al respecto se observa que dichas actuaciones, si bien es cierto formaron parte de la investigación preliminar realizada por el organismo accionado, a los fines de determinar si existían o no suficientes elementos de convicción para formularle cargos al investigado, estas últimas no fueron tomadas en cuenta en la Resolución impugnada, pues se evidencia de su contenido que la prueba determinante en la cual se basó el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, para imponerle al actor la sanción de destitución, fue la experticia toxicológica emanada de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no dichas testimoniales, motivo por el cual se desecha el alegato en comento. Así se decide.
Por último, en cuanto al vicio de inmotivación que denuncia el actor afecta de nulidad al acto administrativo impugnado, se desecha el mismo por evidenciarse de su contenido que en éste se expresaron las razones de hecho y de derecho que conllevaron al organismo recurrido a dictarlo, a saber: los hechos objeto de investigación, las diligencias practicadas, el análisis del escrito de descargos consignado y la causal de destitución impuesta. Así se decide.
En base a lo expuesto, al constatarse en autos que en el procedimiento disciplinario aperturado al querellante se cumplieron todas y cada una de las fases previstas en la Ley y que éste pudo ejercer su derecho a la defensa, al no evidenciarse en el acto impugnado vicio alguno que acarree su nulidad, se declara sin lugar la querella interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ALINSON JOSÉ CALZADILLA ARAY, asistido por la abogada MIRIAM CECILIA TUA PADILLA, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el acto administrativo contenido en la Resolución dictada en fecha 13 de septiembre de 2005 por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
EL SECRETARIO Acc.,
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 116-2006.
EL SECRETARIO Acc.,
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.
Exp.7223.
JNM/mirb.-
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