REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7231
Mediante escrito consignado en fecha 11 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de Causas, los abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA y ARGENIS RAFAEL LUNAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.437 y 80.437, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA ZOHJAILA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.324.017, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/024-05, de fecha 5 de agosto de 2005, suscrita por el ciudadano MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA.
Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 31 de la pieza principal del expediente, que en fecha 16 de noviembre de 2006 se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. Cumplidos los trámites de sustanciación previstos en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consta en autos que en fecha 8 de junio de 2006, se enuncio el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión del actor.
Procede por tanto este Juzgado Superior a dictar el fallo definitivo in extenso, prescindiendo de su parte narrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que su representada fue destituida del cargo que desempeñaba de Habilitado II, en el Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura en el Estado Trujillo, mediante la Resolución No.DM/024-05, de fecha 5 de agosto de 2005, dictada por el ciudadano Ministro de Infraestructura.
Que en el curso del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, la actora no pudo ejercer el control de las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas por la Administración, conculcando de esta forma su derecho a la defensa y al debido proceso.
Que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de hecho, por señalarse en la misma que su representada -obrando mala fe- mantuvo en su poder sumas de dinero que no le pertenecían, depositadas por error en su cuenta nómina de personal.
Por último solicitan se declare nula la Resolución No. DM/024-05, de fecha 5 de agosto de 2005, dictada por el ciudadano Ministro de Infraestructura, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que desempeñaba de Habilitado II, adscrita al Centro Regional de Coordinación Ministerio de Infraestructura del Estado Trujillo, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación y los demás beneficios que esa Institución le hubiese otorgado a sus funcionarios en servicio activo.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación del recurso, la apoderada judicial del organismo accionado, abogada JULITA JANSEN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.222., alegó que la actora si incurrió en las faltas que se le imputan, y que este hecho está plenamente comprobado en actas del procedimiento disciplinario aperturado en su contra, resultando por ello falso que el acto impugnado adolezca del vicio de falso supuesto de hecho.
Afirma que el organismo querellado le garantizó a la recurrente el derecho a la defensa, no evidenciándose en autos las supuestas violaciones de tipo constitucional que denuncia en el libelo.
Por último solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede éste Juzgador a decidir el mérito de la controversia, para lo cual, observa:
Alega la recurrente que la Resolución Nº DM-024-05, de fecha 5 de agosto de 2005, suscrita por el ciudadano Ministro de Infraestructura, mediante la cual fue destituida del cargo de Habilitado II, que desempeñaba en el Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura en el Estado Trujillo, es nula por estar fundamentada en un falso supuesto de hecho y por haberse violado en el procedimiento disciplinario que dio lugar a su emisión, su derecho a la defensa y al debido proceso.
En cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.
A criterio de esa Sala el vicio de “falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”.
En el caso bajo estudio, no se constata del contenido del acto administrativo recurrido, la existencia de alguno de los supuestos señalados por la Doctrina del Máximo Tribunal de la República, para que se configure el mencionado vicio, evidenciado como ha sido con las pruebas existentes en autos, que el procedimiento disciplinario aperturado a la recurrente, se inició, sustanció y decidió en base a los hechos que la Administración consideró se subsumen en la causal de destitución que le fue imputada a la actora (falta de probidad), por haber dispuesto esta última de las sumas de dinero depositadas por error en su cuenta nómina de personal por la Administración, sin proceder, no obstante estar en conocimiento de ello, a reintegrarlas de inmediato, o por lo menos, en la primera oportunidad en la cual le fue requerido su reembolso, supuestos fácticos que fueron plenamente comprobados en el curso de la investigación, entre otros elementos probatorios que así lo acreditan, con la propia declaración rendida por la accionante en sede Administrativa. Así se decide.
Alega la accionante que en el curso del procedimiento disciplinario incoado en su contra, se conculcó su derecho a la defensa, al impedírsele ejercer el debido control sobre las pruebas testimoniales evacuadas por la Administración. En tal sentido, se observa:
Cursa a los folios 60, 61 y 62 del expediente disciplinario, el acta de la declaración rendida por la ciudadana Patricia Zohjaila Abreu en fecha 13 de noviembre de 2004, en cuya parte final hizo constar el funcionario que presenció el acto, la fecha y hora en la cual serían evacuados los testigos Luís Leonardo Lira, María Elena Domínguez y Carolina del Valle Rivera.
A los folios 63 al 72 corren insertas las actas de las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos, constando en su texto que a la accionante le fue expedida copia certificada de las actas que hasta la indicada fecha conformaban el expediente administrativo (Folio 73).
Corre inserto al folio 107, auto de apertura del lapso probatorio, en el cual se ordenó ratificar las testimoniales rendidas por los ciudadanos Luís Leonardo Lira, María Elena Domínguez y Carolina del Valle Rivera; al folio 133 oficio suscrito por el Director de Recursos Humanos del organismo querellado, por medio del cual se le notifica a la actora el día y hora fijado para que los testigos promovidos ratificasen sus declaraciones; y a los folios 139 al 146 las actas contentivas de las mencionadas deposiciones.
De la sucesión de actos supra descritos, se evidencia que la querellante pudo, si ese hubiese sido su interés, intervenir en la evacuación de los testigos promovidos por la Administración, ciudadanos Luís Leonardo Lira, María Elena Domínguez y Carolina del Valle Rivera; así colige de los diversos actos de comunicación procedimental librados en el curso del referido procedimiento, motivo por el cual se desestima la denuncia de violación del derecho constitucional a la defensa formulado por la recurrente. Así se decide.
Constatado como ha sido en el caso sub examine que en el curso del procedimiento disciplinario aperturado a la querellante a ésta se le permitió ejercer su derecho a la defensa, y que no está presente en el acto administrativo recurrido el vicio de falso supuesto de hecho, la querella interpuesta no puede prosperar en derecho y, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana PATRICIA ZOHJAILA ABREU, representado por los abogados GUSTAVO CASTRO ESCALONA y ARGENIS RAFAEL LUNAR, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DM/024-05 de fecha 5 de agosto de 2005, dictado por el ciudadano MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
EL SECRETARIO Acc.,
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 118-2006.
EL SECRETARIO Acc.,
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.
Exp.7231.
JNM/mirb.-
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