REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Expediente No.7305
En fecha 04 de septiembre de 2003, los abogados MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y SIBELES DEL NOGAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.655 y 40.586, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa HEMINGWAY BAR AND GRILL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de mayo de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 131-A, interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa Nº 48-03, de fecha 30 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
El 11 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, organismo al cual correspondió en distribución el conocimiento del presente recurso, se declaró incompetente para conocer de este último y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asignado el expediente por distribución a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 33 que en fecha 13 de enero de 2006 se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 23 de enero de 2006, se difirió el pronunciamiento sobre la admisión del recurso, hasta tanto conste en autos el acto administrativo impugnado, en original o en copia debidamente certificada. En la misma fecha se ordenó dar inicio al procedimiento establecido en los artículos 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitarle al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los antecedentes administrativos del caso.
Mediante diligencia fechada 18 de julio de 2006, la abogada Maryuri Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.118.286, obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, desistió del recurso interpuesto.
Efectuada la lectura del expediente, procede éste Tribunal a resolver sobre la homologación del desistimiento formulado por la parte actora, para lo cual observa:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso, por remisión expresa del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, enumeran los requisitos exigidos para considerar válidamente efectuada la manifestación del actor, de terminar el proceso de manera anticipada antes de que se hubiese dictado sentencia firme o culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, a saber:
1.- Que el actor o su apoderado tengan la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y
2.- Que se trate de materias sobre la cual no estén prohibidas las transacciones.
En cuanto al primer requisito, consta en actas que es la propia actora, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Maryuri Meza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.118.286, quien comparece y desiste de la acción y del procedimiento incoado, facultada para ello por instrumento poder autenticado en la Notaría Publica Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 21 de julio de 2003, anotado bajo el No.92, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en copia simple corre inserto a los folios 12 y 13 de la pieza principal del expediente, motivo por el cual se considera satisfecho el mencionado primer requisito.
Con respecto al segundo requisito o prohibición de renunciar al ejercicio de pretensiones en las cuales este prohibido celebrar transacciones, se desprende de la lectura del expediente que la materia sobre la cual recae dicho desistimiento es disponible para las partes en el proceso (verificado como ha sido que se trate de obligaciones de naturaleza estrictamente laboral, surgidas en el marco de una relación de empleo regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo), y que en los términos en los cuales se efectuó el mismo no se ve afectado el orden público, integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
Constatado como ha sido que en el presente caso se encuentran satisfechos los mencionados requisitos, a criterio de éste Juzgador procede la homologación del desistimiento formulado por la empresa accionante, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada MARYURI MEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.286, obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa HEMINGWAY BAR AND GRILL, C.A., ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 48-03, de fecha 30 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un días (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
EL SECRETARIO ACC.,
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las (12:10 pm.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 144-2006.
EL SECRETARIO ACC.,
JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.
Exp. Nº 7305
JNM/kae.-
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