REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE No. 7347

El 03 de febrero de 2005, la abogada CARMEN CECILIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.628, obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1986, bajo el Nº 73, Tomo 38-A-Sgdo., interpuso ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación, contra la Providencia Administrativa No.437-04, dictada en fecha 28 de junio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda.

En fecha 26 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió provisionalmente el recurso interpuesto y decretó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en base a lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En la misma fecha ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la declinatoria de competencia acordada, a los fines de que este último asumiese el conocimiento de la causa.

Asignado el expediente por distribución a este Juzgado Superior, en fecha 8 de febrero de 2006 se le dio entrada al mismo y ordenó darle inicio a los trámites de sustanciación previstos en los artículos 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia fechada 13 de julio de 2006, la abogada CARMEN CECILIA ROJAS, apoderada judicial de la empresa accionante, desistió del recurso interpuesto, en virtud de la transacción celebrada con el ciudadano Luís Eduardo Lamas, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que en copia certificada corre inserta a los folios 257 al 265 de la pieza principal del expediente.

Efectuada la lectura del expediente, procede éste Tribunal a resolver sobre la homologación del desistimiento formulado por la apoderada judicial de la parte recurrente, para lo cual observa:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, enumeran los requisitos exigidos para considerar válidamente efectuada la manifestación del actor, de terminar el proceso de manera anticipada antes de que se hubiese dictado sentencia firme o culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, a saber:

1.- Que el actor o su apoderado tengan la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y

2.- Que se trate de materias sobre la cual no estén prohibidas las transacciones.

En cuanto al primer requisito, consta en actas que es la propia empresa accionante, por intermedio de su apoderada judicial quien desiste del recurso, debidamente facultada para ello, conforme se evidencia del instrumento poder que corre inserto a los folios 28 y 29 de la pieza principal del expediente, motivo por el cual se considera satisfecho el mencionado primer requisito.

Con respecto al segundo presupuesto o prohibición de la ley de renunciar al ejercicio de pretensiones en las cuales esté prohibido celebrar transacciones, se desprende de la lectura del expediente que la materia sobre la cual recae dicho desistimiento es disponible para las partes en el proceso (conflicto surgido en el marco de una relación de empleo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, existente entre la empresa accionante y el ciudadano Luís Damas) y que en los términos en los cuales se efectuó el mismo no se ve afectado el orden público, integrado este último por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, motivo por el cual, se considera igualmente satisfecho el mencionado segundo requisito, y por ende, procedente la homologación del desistimiento formulado por la parte accionante, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada CARMEN CECILIA ROJAS, obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No.437-04, dictada en fecha 28 de junio de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la empresa accionante por haberse dictado el presente fallo interlocutorio fuera del lapso legalmente establecido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 am.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 143-2006.

EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.
Exp. Nº 7347
JNM/kae.-