REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 05037


Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de noviembre del año 2005, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día dieciocho (18) del mismo mes y año, la ciudadana VILMA ZENAIDA MORENO MENESES, titular de la cédula de identidad número 5.527.405, asistida por el abogada Jennifer Venero Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.190, interpuso querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2005, este Juzgado admitió la presente querella en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2005, este Juzgado ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República para que procediera a dar contestación a la querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Ministro de Educación y Deportes.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha diecisiete (17) de abril del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.





I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se pretende que se deje sin efecto la actuación administrativa a través de la cual se adoptó la medida de suspensión de sueldo en contra de la hoy querellante, y consecuencialmente, su inclusión a la nómina del personal al servicio del Ministerio de Educación y Deporte. Así mismo, que éste Órgano Jurisdiccional ordene a dicho organismo la tramitación de la pensión por invalidez.
Denuncia la representación judicial de la República, la inadmisiblidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cuanto considera que la acción había caducado, ya que se excedió en el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer la acción, una vez que desde el momento en que la querellante tuvo conocimiento de la negativa de su reincorporación en nómina por parte del ciudadano Director de Personal del Ministerio de Educación y Deporte, que según sus propios argumentos se produjo en fecha veintinueve (29) de agosto del año 2005, hasta el momento en que se introdujo la presente querella, lo cual ocurrió efectivamente, en fecha quince (15) de noviembre del año 2005, transcurrieron tres (03) meses y cinco (5) días. Al respecto, este sentenciador debe indicar que, en el presenté caso, el cómputo del referido lapso se debía iniciar el día veintinueve (29) de agosto del año 2005, fecha en la cual ambas partes señalan que la querellante tuvo conocimiento de la suspensión del sueldo, por lo que al haber sido interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha quince (15) de noviembre del año 2005, el mismo es temporáneo, y así se declara.
En otro orden de ideas, señala la querellante que luego de haber cumplido con todos los exámenes médicos solicitados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de la evaluación de la invalidez, el ciudadano Director Nacional de Rehabilitación y Coordinador de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, decidió que ésta se encontraba inhabilitada para continuar laborando al haber perdido su capacidad para el trabajo en un 67%, ello a causa de una enfermedad psicosomática de la cual padece. Posteriormente, una vez notificada del acto administrativo mediante el cual fue declarada su invalidez, procedió a consignar éste ante la Dirección de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, previa presentación al Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación, a los fines de solicitar la pensión por invalidez, siendo que la ciudadana Directora del referido ente, ordenó la realización de una nueva evaluación médica a los fines de determinar si su invalidez debía ser declarada, quien luego de realizada, considerando que no existían razones suficientes para ello, a pesar de haber sido declarada su invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo que el ciudadano Director de Personal del Ministerio de Educación y Deporte, ordenó la suspensión del pago de su sueldo, fundamentándose en que no había consignado los respectivos reposos médicos a los fines justificar su ausencia en el servicio.
Por su parte, la representación judicial de la República señaló que, tal como lo expresó la querellante, su invalidez fue declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación prevista en el artículo 78, numeral 4°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública como una causal de retiro de la Administración Pública, por lo que la suspensión en el pago del sueldo no es más que el resultado de las consecuencias jurídicas de la culminación de la relación funcionarial.
Al respecto, con el objeto de discernir sobre el punto, este Sentenciador debe indicar que una vez el organismo en conocimiento de la declaratoria de invalidez de alguno de sus funcionarios, se encuentra en el deber de iniciar, aún de oficio, en el caso de no haber sido solicitado por éste, los trámites pertinentes para el otorgamiento de la respectiva pensión. En ese sentido, prevé el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios que, “La pensión de invalidez se pagará después de transcurridos tres (3) meses, desde la fecha en que se inició el Estado de invalidez y durante todo el tiempo que ésta subsista”, es decir, que una vez declarada la invalidez por el órgano administrativo competente para ello, debe entenderse que el funcionario aún se mantiene en condición de activo pero en situación de permiso, siendo que su primera asignación por concepto de la respectiva pensión deberá producirse al tercer mes de dicha declaratoria, momento en el cual se producirá efectivamente su retiro, ello en razón de lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Pues bien, observa este Juzgado que, según lo expuesto en la contestación a la presente querella, la justificación de la suspensión del sueldo de la hoy querellante se fundamenta en que una vez declarada su invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se produjo su retiro, y por consiguiente las consecuencias jurídicas que devienen de tal situación, sin embargo, riela entre los folios ciento siete (107) al ciento nueve (109) del expediente administrativo, Oficio N° 007073, de fecha cuatro (04) de octubre del año 2005, suscrito por el ciudadano Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deporte, dirigido a la Consultoría Jurídica de dicho organismo, en el cual se desprende que el criterio utilizado por el mencionado despacho para suspender el pago del sueldo correspondiente a la hoy querellante se debió al hecho de que no había consignado los reposos médicos que avalaran su incapacidad temporal para el ejercicio de sus funciones.
En ese sentido, se evidencia del folio número nueve (09) del expediente principal, que en fecha catorce (14) de diciembre del año 2004, el ciudadano Director Nacional de Rehabilitación y Coordinador de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante evaluación N° 1668-04, determinó que la hoy querellante presentaba la perdida en un 67% de su capacidad para trabajar, constituyendo esto una resolución de invalidez para el trabajo otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la querellante, de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, toda vez que presenta una perdida de mas de dos tercios (2/3) de la capacidad para el trabajo, según consta igualmente en ratificación que hiciera la mencionada autoridad, en oficio DNR-NRO-203-05, de fecha doce (12) de julio del año 2005, que cursa al folio número dieciséis (16) del expediente.
Visto lo anterior, debe indicar este Juzgado que, ambas partes reconocen que la suspensión del sueldo se produjo a partir de la primera quincena del mes de agosto del año 2005, siendo que para esa fecha, la declaratoria invalidez de la hoy querellante para continuar en el desempeño de sus funciones ya había surtido plenamente sus efectos por cuanto le fue notificada el día catorce (14) de febrero del año 2005, fecha en la que también consignó ésta ante la Unidad de Asuntos Legales de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, por lo que a partir de ese momento, la hoy querellante no ostentaba el deber de presentar certificado de incapacidad temporal alguno, ya que la misma debía ser considerada en situación de reposo médico con el goce íntegro del sueldo correspondiente al cargo por ella desempeñado, por lo menos hasta por un período de tres (03) meses desde dicha declaratoria o, luego de transcurrido dicho tiempo, hasta que se concediera el primer pago de la respectiva pensión, momento en el cual debía producirse su retiro. En razón de lo expuesto, debe este Juzgado ordenar el pago del sueldo correspondiente a la querellante desde el momento en que se le suspendió el goce del mismo hasta que efectivamente se produzca su retiro. Así se decide.
Por otra parte, solicita la querellante que el Ministerio de Educación y Deportes, proceda a otorgarle la pensión por invalidez, lo cual rechaza la defensa de la República en su escrito de contestación alegando que, el disfrute de dos pensiones por parte de un mismo beneficiario es incompatible de conformidad con el artículo 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que el otorgamiento solicitado por parte del Ministerio de Educación y Deportes implicaría una segunda pensión.
Ahora bien, debe indicar este Sentenciador que, aún cuando el artículo mencionado en el párrafo precedente prevé de manera general la incompatibilidad de dos pensiones en cabeza de un mismo beneficiario, lo que procura a través de ello, es establecer una prohibición en aras de evitar que el organismo para el cual el funcionario haya prestado sus servicios conceda a éste el disfrute simultáneo de más de una pensión. No obstante, es oportuno resaltar que el otorgamiento de la pensión por invalidez por parte de dicho organismo no comporta la incompatibilidad señalada cuando un ente distinto como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales también la otorga, esto por cuanto, el propio artículo 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, en su único aparte, dispone expresamente que con relación a dicha prohibición “Quedan a salvo las pensiones otorgadas de conformidad con el artículo 4° de la Ley del Seguro Social…”, debiendo entenderse que tal remisión, producto de un error material, se refiere al artículo 3 de dicho dispositivo normativo, el cual dispone la aplicabilidad de la cobertura del régimen del seguro social obligatorio con respecto a las prestaciones en dinero, y en el cual se incluyen a aquellas por causa de invalidez. Así pues, debe concluirse que es procedente el otorgamiento concurrente de una pensión por invalidez por parte del organismo o ente para el cual el funcionario prestó sus servicios y por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello siempre y cuando se cumplan con los requisitos previstos en la ley aplicable para cada régimen. En ese sentido, en el presente caso, se observa que ambas partes reconocen que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró la invalidez de la hoy querellante en fecha catorce (14) de diciembre del año 2004, y posteriormente le concedió dicha pensión, iniciando su pago en fecha primero (1°) de febrero del año 2005, pero no así el Ministerio de Educación y Deporte, organismo para el cual la querellante prestaba sus servicios, siendo que éste produjo su retiro fundamentándose en la mencionada declaratoria y sin previo acto dictado por el máximo jerarca en el cual se acordara la respectiva pensión, a lo cual estaba obligada la Administración, situación que se constituye en una evidente vía de hecho. En consecuencia, visto el derecho que corresponde a la querellante a que el Ministerio de Educación y Deportes le conceda la pensión por invalidez, debe este Sentenciador ordenar que dicho organismo proceda de manera inmediata a iniciar los trámites necesarios para el otorgamiento del referido beneficio, y así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada, este Juzgado debe señalar que estando presentes ante una relación de tipo estatutaria, al ser que la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé el otorgamiento del ajuste monetario, se niega la solicitud aquí in commento. Así se decide.
Por las razones que preceden debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana VILMA ZENAIDA MORENO MENESES, titular de la cédula de identidad número 5.527.405, asistida por el abogada Jennifer Venero Infante, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: El pago de la cantidad correspondiente por concepto de sueldos dejados de percibir desde el momento que se produjo la suspensión del mismo hasta el momento en que efectivamente se produzca su retiro. Así mismo, que el Ministerio de Educación y Deportes proceda a dar inicio inmediatamente al trámite pertinente para el otorgamiento del beneficio de pensión por invalidez a la querellante.
2.- SE NIEGA: El pago de cantidad alguna por concepto de indexación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



DRA. RENEE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA

ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO


En esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.





ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. 05037
RV/jrp-.