REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 03208
Mediante escrito presentado el día nueve (09) de octubre del año dos mil uno (2001), la abogada TRIANA VIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.481, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor, recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 925 de fecha 17 de agosto de 2001, y en la Resolución Nº 0326 de fecha 29 de marzo de 2001, ambas emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
En fecha 16 de octubre del año 2001, este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, y se ordenó el emplazamiento del Municipio querellado en la persona del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a quien se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 9 de noviembre de 2001, compareció ante este Juzgado la abogada ELISABETH VACCA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.582, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines de dar contestación a la Querella.
En fecha 13 de noviembre del año 2001, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa se abrió a pruebas la presente causa.
En fecha 5 de diciembre del año 2001, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada Elisabeth Vacca, apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de noviembre del año 2001, y por la abogada Triana Vivas, actuando en nombre propio, en fecha 20 de noviembre del año 2001.
En fecha 22 de enero del año 2002, se dio por recibido de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el expediente administrativo relacionado con el caso.
En fecha 29 de enero del año 2002, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron las abogadas Triana Vivas, actuando en su propio nombre y representación, y Elisabeth Vacca, apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, quienes consignaron sus correspondientes escritos.
En fecha treinta (30) de enero del año 2002, el Tribunal fijó lapso para dictar sentencia.
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
La querellante al interponer el recurso de nulidad, expuso los alegatos que a continuación este Tribunal resume:
Que en fecha 16 de septiembre de 1999, ingresó a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria “SUMAT” adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital desempeñando el cargo nominal de EJECUTIVO DE RENTAS bajo el código 095, cargo de libre nombramiento y remoción que nunca ejerció por estar cumpliendo cabalmente las funciones de ABOGADO RECAUDADOR, las mismas que específicamente realiza un funcionario de carrera administrativa, situación que perduró hasta el momento de su retiro.
Que en fecha 27 de marzo de 2001, la ciudadana Jefe de División de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, le notificó que mediante Resolución Nº 326 de fecha 20 de marzo de 2001, el ciudadano Alcalde resolvió retirarla del cargo de Ejecutivo de Rentas por ser de libre nombramiento y remoción.
Que del contenido de la notificación se puede evidenciar que la Alcaldía en todo momento alega el desempeño del cargo de Ejecutivo de Rentas, además no tomaron en cuenta que para el momento de la destitución gozaba de inamovilidad laboral, ya que existía en discusión un pliego de peticiones con carácter conflictivo introducido por el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Distrito Capital (SUMET) y que el mismo fue admitido por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, violándose lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que siguiendo el procedimiento que establece la propia notificación contenida en la Resolución Nº 326 de fecha 20 de marzo de 2001, y de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, introdujo escrito de conciliación ante la Junta de Avenimiento, dentro del lapso establecido para ello, sin haber obtenido respuesta alguna, por lo que se considera negada la gestión conciliatoria tal como lo consagra el artículo 24 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que al no tener respuesta de la Junta de Avenimiento, a los fines de agotar la vía administrativa, intentó el Recurso Jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Libertador, dentro del lapso legal.
Que en fecha 22 de agosto de 2001, se le notificó acerca de la decisión del Recurso Jerárquico, mediante Resolución Nº 925, la cual resuelve declarar inadmisible el Recurso Jerárquico por considerarlo extemporáneo, y en consecuencia, la Administración ratificó en toda y cada una de las partes el acto contenido en la Resolución Nº 326, quedando firme el retiro de la ciudadana Triana Vivas, del cargo de Ejecutivo de Rentas.
Que la Alcaldía no tomó en cuenta que el día 18 de abril de 2001, interpuso escrito ante la Junta de Avenimiento, tal como se lo establece la propia notificación a los fines de agotar primero la vía conciliatoria, y en los artículos 21 y 23 de la Ordenanza.
Que la Administración al momento de dictar el acto administrativo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa y al derecho a ser oído; así como, aquella contemplada en el artículo 51, ejusdem, referentes al derecho de petición, ya que ésta no obtuvo una pronta y oportuna respuesta de la Junta de Avenimiento con respecto a las gestiones conciliatorias, deber este que igualmente fue incumplido por la autoridad jerárquica al considerar como extemporáneo la interposición del Recurso Jerárquico.
Que por las razones anteriormente expuestas, solicita a este Tribunal se sirva declarar con lugar en toda y cada una de sus partes la presente querella y ordene la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 925 de fecha 17 de agostos de 2001, emanado del despacho del Alcalde del Municipio Libertador de Caracas, y consecuencialmente la nulidad de la Resolución Nº 326 de fecha 20 de marzo de 2001, emitida por la División de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria; en segundo lugar, que se ordene la incorporación inmediata de la recurrente su puesto de trabajo en igual o superior nivel y remuneración; en tercer lugar se ordene el pago de los “salarios caídos” que ha dejado de percibir como consecuencia del cese de sus funciones desde la notificación hasta la presente decisión del recurso, y demás beneficios dejados de percibir durante su ausencia; y en cuarto lugar, en caso de que se declare sin lugar el presente recurso, se ordene el pago de las prestaciones sociales con sus respectivos intereses tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LOS ALEGATOS DEL MUNICIPIO
LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
En fecha 9 de noviembre del año 2001 la abogada ELISABETH VACCA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, al presentar el escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar, y a tal efecto expresó lo siguiente:
Que solicita la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la querellante de conformidad con lo establecido en los artículos 124 numeral 4 y 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que el cómputo de la caducidad se inicia a partir de la fecha en que ha ocurrido el hecho que da lugar a la acción y fenece fatalmente seis (6) meses después. Por tal razón habiendo sido interpuesta la querella el día 9 de octubre de 2001, han transcurrido más de seis (6) meses para acudir a la sede contencioso desde la fecha que dio lugar a la acción, esto es, desde el día 27 de marzo de 2001, fecha en que fue notificada la querellante del acto de retiro, operando efectivamente la caducidad de la acción.
En cuanto al fondo del asunto señaló que el cargo de Ejecutivo de Rentas es considerado de libre nombramiento y remoción por disposición del numeral 18 del artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa. Asimismo rechazó el alegato de la querellante relativo a que nunca ejerció las funciones de Ejecutivo de Rentas, en virtud que consta en su expediente administrativo, declaración realizada y firmada por ella del Registro de Información del Cargo, donde en los puntos 9 y 13 del referido documento detalla el trabajo ejecutado como Ejecutivo de Rentas.
Indican que la querellante sí ejercía funciones de Ejecutivo de Rentas y que de las mismas funciones señaladas por ella, se evidencia que tenía suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y que suponía un elevado grado de reserva y confiabilidad, por cuanto comportan la asesoría a los contribuyentes con relación a materia impositiva, supervisión de lapsos y manejo de sumas de dinero provenientes de los tributos.
Destacan que las funciones ejercidas por un Abogado Recaudador, son las mismas que ejerce un Ejecutivo de Rentas, con la única diferencia que el Ejecutivo de Rentas se ocupa de la atención personalizada de contribuyentes considerados especiales por ser grandes empresas, por lo que salvo esta única diferencia, el Abogado Recaudador también presta asesoría integral al contribuyente, notifica multas, realiza informes entre otras, razón por la cual el Abogado Recaudador, a pesar de no encontrarse tipificado en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados del Municipio Libertador del Distrito Capital, se considera de libre nombramiento y remoción por encuadrar sus funciones dentro de las ejercidas por los funcionarios de alto nivel de conformidad con el artículo 5 ejusdem de la precitada Ordenanza. Concluyendo con lo antes explanado, que las funciones desempeñadas por la querellante se consideran como funciones “de alto nivel o de confianza”.
Aclara que la recurrente nunca fue destituida de su cargo, en virtud que la destitución comporta la apertura de un procedimiento disciplinario dentro del cual el funcionario afectado debe participar activamente en su defensa, igualmente requiere de la configuración de cualquiera de las causales de destitución establecidas en el artículo 88 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa.
Expresa en cuanto a la inamovilidad alegada por la querellante, que el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé una protección especial para los promotores de Sindicatos como la Junta Directiva del Sindicato. Tal protección constitucional es con relación a aquellos funcionarios que se subsuman dentro de ese supuesto y no a la totalidad de los funcionarios públicos.
Con relación al supuesto del pliego de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, que conlleva a una protección y que si bien es cierto en el sector privado implica inamovilidad laboral, no ocurre lo mismo en el sector público, puesto que está prevista la protección especial de fuero maternal y fuero sindical en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, cita sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de agosto de 2000, que refuerza el criterio anteriormente explanado.
Rechaza el argumento de la recurrente referente a la violación a su derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oída, toda vez que arguye que la misma ha ejercido su derecho a la defensa tanto en vía administrativa como jurisdiccional con la interposición de los correspondientes recursos tendientes a la nulidad del acto administrativo, garantizando de esa manera su derecho a ser oída. Del mismo modo, rechaza la violación de su derecho al debido proceso, en virtud de que la Administración Municipal para dictar el acto impugnado, cumplió con los requisitos exigidos por la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, tanto para su formación y su posterior notificación a la querellante para que, de considerar que el mismo afectaba sus intereses, ejerciera los recursos contra el acto, como en efecto lo hizo la accionante.
Por las razones antes reseñada, la parte querellada solicita a este Juzgado se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DEL RÉGIMEN FUNCIONARIAL APLICABLE
Como punto previo, considera imperativo este Juzgado Superior precisar el régimen jurídico aplicable a la presente causa, y a tal efecto, observa:
El 11 de julio de 2002, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada nuevamente, por error material, en la Gaceta Oficial N° 37.522 del 6 de septiembre de 2002. Dicha ley, conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse a la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en el primer aparte de su Disposición Transitoria Quinta, advirtió lo siguiente: “Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”. En este sentido, se observa que la disposición antes aludida obliga al Juez encargado de decidir las causas de contenido funcionarial, someterse al régimen jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, que establecía la Ley de Carrera Administrativa (o en las respectivas leyes funcionariales estadales u ordenanzas funcionariales municipales, según fuere el caso), claro está, siempre que la causa se haya iniciado bajo la vigencia de este último texto funcionarial.
De igual manera, este Juzgado Superior estima necesario advertir que aun cuando las causas se inicien bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las disposiciones previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa mantienen plena vigencia. Por tanto, hasta tanto la nueva ley funcionarial no sea desarrollada en un texto reglamentario, tales disposiciones resultan perfectamente aplicables en la decisión de los Tribunales encargados de conocer la materia funcionarial, siempre que no coliden con las normas previstas en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, debe el Tribunal pronunciarse en primer lugar en cuanto al alegato de inadmisibilidad esgrimido por la representación judicial del Municipio querellado, relativo a la caducidad del acción, y a tal efecto se observa que el acto impugnado es la Resolución Nº 925 de fecha 17 de agosto de 2001, contentiva de la respuesta al recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nº 326 de fecha 29 de marzo de 2001, mediante la cual se acordó el retiro de la querellante del cargo de Ejecutivo de Rentas.
Tal Resolución Nº 925, constituye un acto administrativo de segundo grado, que a pesar de considerar extemporáneo el recurso ejercido, “ratifica en todas y cada una de sus partes el acto contenido en la mencionada Resolución, quedando firme el retiro de la ciudadana TRIANA VIVAS del cargo de Ejecutivo de Rentas”.
De manera que considera el Tribunal que es a partir de la notificación de la referida Resolución Nº 925, que comienza a computarse el lapso de caducidad de seis meses establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, para el ejercicio del Recurso Contencioso Funcionarial que comprende tanto el acto primigenio de retiro, como el acto de segundo grado contentivo de la respuesta del recurso jerárquico ejercido.
Ello así, se observa al folio 67 del expediente que la notificación del acto impugnado se realizó en fecha 22 de agosto de 2001, de allí que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 09 de octubre de 2001, estima el Tribunal que la querella resulta tempestiva, rechazándose en consecuencia el alegato de inadmisibilidad esgrimido en este sentido y así se decide.
Determinado lo anterior corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto se observa:
El objeto de la querella es que se declare la nulidad de acto administrativo contenido en la Resolución Nº 925, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto de 2001, que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por considerarlo extemporáneo, a la vez que confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 326, de fecha 27 de marzo de 2001, que acordó el retiro de la querellante del cargo de Ejecutivo de Rentas.
Al respecto debe el Tribunal señalar que el recurso resuelto mediante la referida Resolución Nº 925, no era un recurso jerárquico, sino un recurso de reconsideración, toda vez que fue ejercido contra la misma autoridad que dictó el acto de primer grado, que en el presente caso, era la máxima autoridad del Municipio como lo es el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Aunado a lo anterior se evidencia que el ejercicio de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como del mal llamado recurso jerárquico, ejercidos por la hoy querellante, obedeció al estricto y tempestivo cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa que le fuera indicado en el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 326 dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, razón por la cual mal podía la Administración declararlo extemporáneo.
Con respecto a la falta de respuesta de la Junta de Avenimiento, se debe señalar que el agotamiento de la gestión conciliatoria es una formalidad que estaba establecida en la Ley para el inicio de un juicio contencioso administrativo, cuya finalidad era dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, instándose a la Administración a un arreglo extrajudicial, careciendo sus dictámenes de carácter decisorio. No obstante, se observa que en el presente caso, la recurrente interpone la gestión ante la junta de avenimiento como un recurso previo al recurso ejercido ante el Alcalde, porque ello fue lo que se le indicó en la notificación del acto de retiro, que riela al folio 25 del expediente.
De allí, considera este Juzgado, que la Administración erró al declarar extemporáneo el recurso ejercido, ya que el mismo se interpuso con posterioridad al ejercicio de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y dentro del tiempo que le fue indicado en el acto administrativo de retiro, razón por la cual debe el Tribunal declarar la nulidad de la Resolución No. 925 de fecha 17 de agosto de 2001, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso ejercido por la ciudadana TRIANA RIVAS, y que ratificó en todas y cada una de sus partes el acto contenido en la Resolución No.326 de fecha 20 de marzo de 2001, mediante la cual se produjo su retiro del cargo de Ejecutivo de Rentas. Así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo de segundo grado, corresponde a este Juzgado entrar a revisar la Resolución Nº 326 de fecha 20 de marzo de 2001, mediante la cual se retira a la querellante del cargo de Ejecutivo de Rentas, por considerarlo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En tal sentido, señala la querellante que si bien ingresó a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria “SUMAT” adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital con el cargo de Ejecutivo de Rentas, código 095, cargo calificado en la Ordenanza como de libre nombramiento y remoción; que a su decir, nunca ejerció por estar cumpliendo cabalmente las funciones de ABOGADO RECAUDADOR, el cual es un cargo de carrera administrativa, cuestión que no se tomó en cuenta, al momento de su remoción. Por su parte, la Administración afirma que la querellante sí ejercía funciones de Ejecutivo de Rentas y que en todo caso, las funciones ejercidas por un Abogado Recaudador, son las mismas que ejerce un Ejecutivo de Rentas, con la única diferencia que el Ejecutivo de Rentas se ocupa de la atención personalizada de contribuyentes considerados especiales.
Para decidir observa el Tribunal que contrariamente a lo que sostiene la recurrente, no se evidencia de autos que la querellante ejerciera el cargo de Abogado Recaudador. Al contrario, de las actas que conforman el expediente administrativo y el judicial, se evidencia que la querellante ingresó al cargo de Ejecutivo de Rentas, y se mantuvo en él hasta el momento de su egreso.
En efecto, en la planilla de actualización de datos de fecha 29 de marzo de 2000, que cursa al folio 78 del expediente administrativo, que está suscrita por la querellante, ésta reconoce que el cargo por ella desempeñado era el de Ejecutivo de Rentas. Igualmente, se evidencia de las diferentes planillas, comunicaciones, registros del personal, recibos de pago y otros documentos que cursan en el expediente, que la recurrente no desempeñó otro cargo diferente al de Ejecutivo de Rentas.
Ello así, debe el Tribunal indicar que la querellante no puede alegar que desempeñaba un supuesto cargo de carrera administrativa, sin probar que efectivamente realizaba las funciones correspondientes al mismo, y menos aún pretender impugnar un acto administrativo de remoción del cargo que efectivamente desempeñaba, alegando haber realizado funciones correspondientes a otro cargo, cuando no consta en el expediente la realización de esas otras funciones que determinarían, un supuesto error en la denominación del cargo. En consecuencia, debe el Tribunal desechar el presente alegato y así se declara.
Alega la recurrente que “para el momento de la destitución gozaba de inamovilidad laboral” y que al momento de dictar el acto administrativo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa y al derecho a ser oído; al respecto debe el Tribunal señalar en primer lugar, que en el presente caso no estamos ante un acto administrativo de destitución, que requiriera la apertura de un procedimiento constitutivo, que le brindara al interesado las oportunidades de defensa que el texto constitucional consagra.
En el presente caso, estamos ante una remoción de un funcionario público que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y que por ello podía ser removido por la autoridad competente, en cualquier momento, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. De allí que se deba desechar el presente alegato y así se declara.
Con respecto a la denuncia la recurrente que para el momento de su remoción gozaba de inamovilidad derivada de la interposición de pliego de peticiones con carácter conflictivo introducido ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital; debe el Tribunal indicar que los funcionarios públicos gozan del derecho a la estabilidad en el cargo, y no del derecho a la inamovilidad laboral a que hacer referencia la Ley Orgánica del Trabajo, ello de conformidad con el artículo 8 eiusdem, toda vez que el régimen de los funcionarios públicos municipales se regula actualmente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y para el caso de autos, en razón del tiempo, del régimen contemplado en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Libertador y supletoriamente en la Ley de Carrera Administrativa. Siendo ello así, no se le violentó en modo alguno lo señalado en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se declara.
Desechados como han sido todos los alegatos esgrimidos contra la Resolución Nº 0326 de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se retira a la querellante del cargo de Ejecutivo de Rentas, por cuanto, como quedó establecido, tal cargo está expresamente calificado en la Ordenanza como de libre nombramiento y remoción, sin que la querellante pudiere demostrar que tal Resolución estuviere viciada de nulidad, debe este Juzgado declarar SIN LUGAR su impugnación. Así se declara.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial ejercido y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada TRIANA VIVAS, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y en consecuencia:
1º SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 925 de fecha 17 de agosto de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso ejercido.
2º SE DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto contra la Resolución Nº 0326 de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se acordó el retiro de la querellante del cargo de EJECUTIVO DE RENTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DRA. RENEE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA
ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las __________, se publicó y registró la anterior decisión.
ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. 03208
RV/chvc
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