REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 05095
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cinco (2005) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha once (11) de enero del año dos mil seis (2006), la ciudadana LILIA JOSEFINA REYES MUÑOZ, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.530.243, debidamente asistida por el abogado JOSÉ PILAR BOTOMO LUCES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, interpuso querella funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha doce (12) de enero del año dos mil seis (2006), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, y el día diecisiete (17) del mismo mes y año, ordenó emplazar al Procurador General del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Gobernador del Estado Miranda.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
El objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112-14 de fecha siete (07) de julio del año 2005, mediante la cual el ciudadano Gobernador del Estado Miranda decidió anular en todas y cada una de sus partes la Resolución No.100 de fecha 26 de julio de 2004, mediante la cual nombra a la hoy querellante en el cargo de Sub Directora (ascenso), en el Núcleo Escolar Rural (N.E.R.) Nº 15, ubicado en el Municipio Andrés Bello, y se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando a la fecha que le fue notificada la Resolución Nº 100 de fecha 26 de julio de 2004.
En tal sentido, denuncia la querellante que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de inmotivación, pues no se señalan en él los fundamentos de derecho en los que se basó el Gobernador del Estado Miranda para emitir la nulidad absoluta de la Resolución Nº 100, de fecha veintiséis (26) de julio del año 2004, ya que en su Resolución, el Gobernador sólo hace una serie de conjeturas referida a la teoría general de la nulidad del acto administrativo, pero en el caso particular que nos ocupa no se refiere a hechos de fondo que ataquen a su persona como profesional de la docencia, ni al ascenso que se le había conferido, en ningún momento ha establecido en que consiste o consistió la designación del cargo que le hizo la propia Gobernación, no señala las causas de su ilegalidad y en específico no indica las razones del por qué se produce esa nulidad absoluta, no se señalan los artículos de las leyes y Reglamentos atinentes, tanto en materia de Educación como de procedimientos administrativos, o disciplinarios en virtud de los cuales, la Gobernación del Estado Miranda se fundamentó para proceder a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 100 del 26 de julio de 2004. Agrega que en la Resolución impugnada tampoco se señalan las razones de hecho que deberían motivar el acto administrativo de declaratoria de nulidad absoluta de la misma. En definitiva denuncia que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112-14, de fecha siete (07) de julio del año 2005, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, carece de la expresión sucinta de los hechos, así como de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, como lo exige el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Al respecto, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó que la Resolución Nº 112-14 del 07 de julio de 2005, estuviere afectada del vicio de falta de motivación, por considerar que de la lectura del cuerpo de la misma y de los diferentes considerando se evidencia sin lugar a duda, las razones que originaron la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución No.100 del 26 de julio de 2004, pues dicha Resolución puede considerarse motivada por cuanto la parte afectada ha podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones.
Asimismo establece que del acto administrativo se desprende que la nulidad absoluta declarada por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda proviene de la prescindencia de los concursos de mérito y oposición los cuales son indispensables para el ascenso y el consiguiente nombramiento del personal docente, pues así lo establece el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Para decidir respecto al presente alegato, observa el Tribunal que de la lectura del acto administrativo hoy impugnado, que riela al folio 25 del expediente se fundamenta en “el uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 126 y 134 numeral 13 de la Constitución del Estado Miranda, 14 de la Ley de Administración del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, normas que sólo contienen atribuciones de competencia, así como la potestad de la administración de reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. En tal sentido, se evidencia que el texto del acto impugnado no describe, ni de manera sucinta las razones que la Gobernación del Estado Miranda, en uso de las competencias y potestades legalmente atribuidas, tuvo para anular el acto administrativo de nombramiento de la querellante en el cargo de Sub- Directora.
En efecto, no pudo saber la actora, ni tampoco este órgano jurisdiccional, las razones que tuvo la Administración para declarar la nulidad de un acto administrativo, de designación en un cargo por ascenso, toda vez que en tal declaratoria de nulidad, no se expresan dichas razones. En tal sentido, se desconocen los presupuestos de hecho que pudieran haber dado lugar a una declaratoria de nulidad absoluta de un acto administrativo. También se desconoce, el fundamento jurídico de tal decisión, ya que se obvió la referencia a alguna norma que pueda dar lugar a un vicio de nulidad absoluta, tal como serían los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con respecto al alegato de la Procuraduría General del Estado Miranda, referido a que la nulidad absoluta declarada por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda proviene de la prescindencia de los concursos de mérito y oposición los cuales son indispensables para el ascenso y el consiguiente nombramiento del personal docente, lo cual se establece en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, constituye en todo caso, una motivación sobrevenida que en ningún caso, puede subsanar la indefensión en que se encuentra un particular ante la incertidumbre de desconocer las razones por las cuales se dicta un acto que le afecta, al anular un acto administrativo que le había creado derechos subjetivos.
Aunado a ello, lo indicado en el tercer considerando del acto impugnado en donde de manera genérica se establece que el Gobierno Bolivariano de Estado Miranda, constató que para el año 2004, la Dirección General de Educación del Estado Miranda, otorgó ascensos y nombramientos al personal docente con prescindencia de los concursos de mérito y oposición, no justifica en modo alguno la decisión que en forma particular invade la esfera jurídica de la hoy querellante.
De todo lo anterior, se concluye que el acto administrativo impugnado carece de motivación, vulnerándose el derecho a la defensa de la afectada, lo que indefectiblemente conduce al Tribunal a declarar su nulidad, haciéndose inoficioso el análisis de cualquier otro alegato o defensa esgrimido por las partes y así se decide.
Declarada la nulidad de acto impugnado, procede la reincorporación de la querellante al cargo de SUBDIRECTORA, que venía desempeñando en el Núcleo Escolar Rural (N.E.R.) Nº 15, ubicado en el Municipio Páez del Estado Miranda. Igualmente le corresponde el pago de la diferencia en los sueldos dejados de percibir en virtud de ser incorporado a un cargo de menor jerarquía y remuneración al que efectivamente le correspondía en virtud de la designación ilegalmente anulada, diferencia que le corresponde desde el momento en que se le revocó el nombramiento del cargo de Subdirectora, hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación al referido cargo, lo cual debe incluir todos aquellos beneficios y aumentos de sueldo y demás complementos que por vía contractual, legal o Decreto del Ejecutivo Nacional o de la Gobernación del Estado Miranda, se hayan producido en el tiempo, por razón del acto aquí anulado se encontraba separada del cargo de Subdirectora, y así se decide.
En relación a la condenatoria en costas y costos que solicita la querellante, este Juzgado la niega, en virtud que contra los Estados no procede condenatoria en costas, pues estos gozan de los mismos privilegios de la República, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se declara.
Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana LILIA JOSEFINA REYES MUÑOZ, asistida por el abogado JOSÉ PILAR BOTOMO LUCES, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, y en consecuencia:
1-. SE ANULA: El acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112-14 de fecha siete (07) de julio del año 2005, suscrita por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda.
2-. SE ORDENA: La restitución de la ciudadana LILIA JOSEFINA REYES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.530.243, en el cargo de Sub Directora adscrito al Núcleo Escolar Rural 15, ubicado en la localidad de Barrio La Trinidad del Municipio Autónomo Andrés Bello en la Subregión 04, así como, el pago de la diferencia de los sueldos dejados de percibir correspondientes a dicho cargo en virtud de ser incorporado a un cargo de menor jerarquía y remuneración al que efectivamente le correspondía en virtud de la designación ilegalmente anulada; diferencia que le corresponde desde el momento en que se le revocó el nombramiento del cargo de Subdirectora, hasta el momento en que se produzca su efectiva reincorporación al referido al cargo, lo cual debe incluir todos aquellos beneficios y aumentos de sueldo demás complementos que por vía contractual, legal o Decreto del Ejecutivo Nacional o de la Gobernación del Estado Miranda, se hayan producido en el tiempo en que, por razón del acto aquí anulado se encontraba separada del cargo de Subdirectora
3-. SE NIEGA: La condenatoria en costas y costos solicitada por la actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


DRA. RENEÉ VILLASANA
JUEZ PROVISORIA

ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 05095
RV/chvc