REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05359

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil seis (2006), y recibido por este Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año, la abogada NILIA VELÁSQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA AVILES, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.408.433, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales, contra el Ministerio de Educación y Deportes.-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es un recurso contencioso administrativo funcionarial, por tanto, compete a este Tribunal conocer la presente acción de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la querella, y al respecto observa:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“ Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.- (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la querella, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el derecho que reclama la querellante es el pago de diferencia de prestaciones sociales, las cuales le fueron canceladas en fecha 12 de diciembre del año 2005, según consta en recibo de pago que corre inserto al folio veinticuatro (24) de los autos, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, el cual venció el 12 de marzo del 2006, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha veintinueve (29) de junio del mismo año, ha superado íntegramente el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, estima este Juzgado que el lapso válido para que la querellante actuara contra esa diferencia, es el señalado en la norma anteriormente mencionada, el cual debía computar a partir del 12 de diciembre de 2005, siendo ésta la fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales, pues admitir cosa distinta atentaría contra el principio de seguridad jurídica. Por tanto, debe el Tribunal forzosamente declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente querella por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la abogada NILIA VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA AVILES, antes identificadas, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



DRA. RENEE VILLASANA,
JUEZA PROVISORIA.
ABOG. JACKSON LÓPEZ,
SECRETARIO.

En la misma fecha siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.-





ABOG. JACKSON LÓPEZ,
SECRETARIO.
EXP. Nº 05359
RV/nfg