REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 03281
En fecha 5 de diciembre de 2001, el ciudadano JOSE GREGORIO GODOY BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.774.773, debidamente asistido por la abogada LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 32.535, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
El 14 de diciembre de 2001, este Juzgado admitió la acción interpuesta cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, ordenó emplazar al ente querellado en la persona del Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de dar contestación a la querella incoada. Asimismo, se ordenó requerir del Director General del referido Instituto la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso. Por último, se ordenó librar oficio al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 3 de abril de 2002, el abogado Antonio José Guerrero Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.541, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de contestación de la querella incoada.
El 3 de abril de 2002, se dio por recibido el expediente administrativo relacionado con el caso, motivo por el cual se ordenó formar pieza separada.
El 5 de abril de 2002, se abrió la causa a pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 24 de abril de 2002, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por el actor, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 5 de junio de 2002, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
El 14 de junio de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la parte querellante presentó el respectivo escrito de informes. En esa misma fecha, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa este órgano jurisdiccional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Que en fecha 13 de marzo de 2001, el Jefe de la División de Asuntos Internos procedió a iniciar una averiguación administrativa en su contra, por encontrarse presuntamente en avanzado estado de ebriedad al momento de entregar su guardia y con una patrulla que tenia un caucho sin aire, y que al ingresar a la sede policial lo interceptó un comisario, quien hizo ver que se había hurtado un caucho de una patrulla accidentada para regresar la operatividad de la patrulla que tenía el caucho dañado.
Que el expediente mediante el cual le inician la averiguación administrativa, esta lleno de pruebas ilegales y realizadas con abuso de poder, en violación absoluta de la Constitución que prohíbe se practiquen pruebas en contra de su voluntad y por organismos no reconocidos ni confiables.
Señala que después de habérsele realizado los exámenes pertinentes, el resultado del test de alcohol apareció por debajo de los límites requeridos para conducir un vehículo, y que después de haberle tomado declaración a varias personas nunca pudo comprobarse si realmente había consumido alcohol durante su guardia, y que sin embargo Asuntos Internos realizó dos actas en las cuales de manera unilateral y sin ningún documento manifestaron haberse reunido en la sede de Transito Terrestre y en el Departamento de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en donde señalaron que “(…) aun cuando las pruebas no lo señalaban como que acababa de ingerir alcohol o haber consumido droga había la posibilidad que lo hubiese realizado y que por lo distante de las horas no se podía determinar (…)”.
Niega y rechaza todas y cada una de las pruebas que aparecen en el expediente disciplinario.
Que nunca lo notificaron de la apertura del expediente disciplinario, por lo que se le violó el derecho a la defensa, incurriendo además en el supuesto establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que “(…) NO EXISTE EL ACTO DE DESTITUCIÒN QUE DEBIA SER EMANADO DE LA DIRECCION GENERAL, con lo cual NO EXISTE DESTITUCIÒN ALGUNA EMANADA DEL ÒRGANO FACULTADO PARA DESTITUIR A LOS FUNCIONARIOS (…)”, y que solo recibió un oficio emanado de la Dirección General donde se le notificó que había sido destituido pero que nunca se le entregó el acto de destitución emanado de la Dirección de Personal.
Que no se llenan los requisitos legales que debe contener todo acto administrativo y que se trata de una simple notificación que tiene errores que producen su nulidad al no estar realizada conforme lo establece la Ley.
Que nunca existió un acto de destitución donde se pueda evidenciar la decisión tomada, solo la notificación de destitución.
Que el Instituto se basó en un falso supuesto, porque no hay plena prueba de los hechos que la División de Asuntos Internos valoró.
Que del Reglamento Interno del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre no se evidencia que el Alcalde haya delegado su competencia para destituir, porque quien tiene la facultad para ello es el Alcalde de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que alega la incompetencia de quien dictó el acto de destitución y usurpación de funciones.
Que el acto administrativo se encuentra inmotivado y a la vez transcribió extracto de sentencia de la Sala Político Administrativa sobre dicha figura.
Que “(…) NO SE ENCONTRABA EN NIVELES SANCIONABLES, ni es posible establecer presunción alguna que haya estado bajo los efectos del alcohol consumido en la guardia, ya que, tal y como se desprende de su propia declaración CONSUMIÓ ALCOHOL EN SU CASA Y ANTES DE IR A TRABAJAR.
Que se le debieron practicar cuatro exámenes según lo manda el artículo 101 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incluyendo el toxicológico forense practicado por un laboratorio criminalístico y no realizarlo en un laboratorio desconocido sin los pasos de Ley y sin juramento de los expertos, situación que hace nula la destitución.
Por último solicita se declare la nulidad del acto de destitución, se ordene la reincorporación del cargo que ejercía y así mismo al pago de los sueldos dejados de percibir, bonos, caja de ahorros, fideicomiso y política habitacional hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
II
ALEGATOS DEL ENTE ACCIONADO
En la oportunidad de dar contestación a la querella, el representante judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda alegó como puntos previos lo siguiente:
En primer lugar, que en el presente caso se esta demandando la nulidad de la Resolución emanada de la Dirección General del Instituto mediante el cual se decide la destitución, la notificación del acto y la decisión del recurso de reconsideración, lo que da como resultado una inepta acumulación de lo que pretende el querellante, ya que a su decir el recurso tenía que ser ejercido contra uno solo.
En segundo lugar, opone como defecto de forma la falta de indicación de la abstención esgrimida en el escrito libelar, solamente la califica pero nada dice al respecto.
En tercer lugar, alegó “(…) la falta de requisito objetivo entendiéndose como tal los datos aptos e imprescindibles que permitan al sentenciador identificar la pretensión (…)” y que en el caso concreto que se somete a consideración del Tribunal, se mezclan la nulidad del acto administrativo dictado por el Director del Instituto Policial, la nulidad de la notificación del referido acto, la decisión del recurso de reconsideración y que adicionalmente se impugna el artículo 15 de la Ordenanza de la Policía Municipal por el vicio de usurpación de funciones.
En cuanto al fondo del asunto adujo:
Que del acta de apertura del procedimiento administrativo se evidencia que se procedió a dejar constancia de los daños que los funcionarios José Gregorio Godoy y Adrián José Betancourt le causaron a la unidad Nº 4-108 y a la vez de que los mismos se encontraban en avanzado estado de ebriedad al momento de entregar su guardia.
Que de las actas que conforman el expediente no aparece indicio alguno del abuso de poder señalado por el accionante, por lo que señala que tales imputaciones son temerarias e infundadas.
Que en el expediente administrativo cursa acta de examen toxicológico practicado por medio del instrumento Digitox al funcionario José Godoy, arrojando un porcentaje de 0.5 y que se le realizó nuevamente el examen dando el mismo resultado.
Que luego de recabar todas las pruebas que incluyó el resultado positivo del consumo de alcohol y cocaína según el resultado del laboratorio, se recomendó al Comisario General y al Director del Instituto sancionar a los funcionarios investigados con su destitución.
Que las medidas a aplicar a los funcionarios policiales de la Institución, están contenidas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario el cual es del conocimiento general de parte de todos los funcionarios policiales y que su vez señala como máxima autoridad del órgano Policial al Director General que es el único que puede destituir validamente a un funcionario, aún en aquellos casos que el mismo sea sometido a una Junta Disciplinaria.
Que el querellante reconoció la falta grave cometida, y que tal actuación por parte del funcionario a juicio del Instituto fue causa suficiente apara dictar la medida de destitución.
Por último solicita sea desestimado el recurso y el querellante sea condenado en costas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los puntos previos alegados por el representante judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al efecto observa:
En primer lugar alegó, que en el presente caso se esta demandó la nulidad de la Resolución emanada de la Dirección General del Instituto mediante el cual se decide la destitución, la notificación del acto y la decisión del recurso de reconsideración, lo que da como resultado una inepta acumulación de lo que pretende el querellante.
Al respecto se señala:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni aquellas que por la materia no puedan ser conocidas por el mismo Tribunal, o cuyos procedimientos sean incompatibles; así en el caso bajo análisis las pretensiones del accionante no son contrarias ni se excluyen entre sí, al estar circunscritas a la anulación del acto que acordó su destitución, a su reincorporación al cargo y el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir, por lo que se considera que este primer supuesto que establece la norma no se configura en el caso de autos. Por otra parte, al ser una querella funcionarial, tales pretensiones se resuelven en un mismo procedimiento y cuya materia corresponde a un mismo Tribunal, por lo que se puede evidenciar que en el presente caso no se dan los supuestos de la inepta acumulación, por lo tanto se rechaza el alegato en referencia, y así se declara.
En segundo lugar, opuso como defecto de forma la falta de indicación de la abstención esgrimida en el escrito libelar, es decir, de la no contestación del recurso jerárquico por parte del Alcalde del Municipio Sucre, donde solamente la califica pero nada dice al respecto. Ciertamente se observa, que el actor en su escrito libelar hace referencia a que interpuso recurso jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Sucre y que el mismo no fue contestado, sin hacer mención mas adelante de tal acontecimiento, es decir, como se indicó anteriormente solo hizo referencia a tal hecho sin atribuirle violación alguna, además no se entiende a que defecto de forma se refiere el representante del ente querellado, cuando el recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad que establecían los artículos 124 y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia (vigente para la fecha), por lo que este Juzgado desecha tal oposición, y así se declara.
Con respecto a la falta de requisito objetivo o los datos aptos que permitan al sentenciador identificar la pretensión y que adicionalmente se impugna el artículo 15 de la Ordenanza de la Policía Municipal por el vicio de usurpación de funciones, se le advierte al representante legal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, que tal y como se indicó anteriormente, la pretensión del accionante ya esta determinada o identificada, cual es la solicitud de nulidad del acto administrativo donde se tomó la decisión de destituirlo de su cargo, a su reincorporación y al pago de los sueldos dejados de percibir, y en relación a que se esta impugnando el artículo 15 de la Ordenanza de la Policía Municipal, tal impugnación del referido artículo no se está solicitando en la presente querella, solo se le atribuye al acto administrativo de destitución el vicio de usurpación de funciones, vicio que será revisado mas adelante, por lo tanto este Juzgado desecha el alegato en cuestión, y así de decide.
Resueltos los puntos previos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella.
En primer lugar debe este Juzgado entrar a conocer el vicio de incompetencia alegado por el actor, en donde señala que del Reglamento Interno del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre no se evidencia que el Alcalde haya delegado su competencia para destituir, porque a su decir quien tiene la facultad para ello es el Alcalde de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que alega usurpación de funciones.
Al respecto se señala:
La incompetencia es el vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios que no estaban autorizados legalmente para dictarlos, sea en virtud de que carecían de toda competencia, o en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de sus competencias.
Ahora, el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en uso de las atribuciones legales que le confería la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en fecha 15 de septiembre de 1992, sancionó el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre, que contempla en su artículo 49 las sanciones disciplinarias que pueden aplicarse al personal de la policía las cuales son: amonestación, amonestación pública, arresto hasta un máximo de 8 días y destitución; el artículo 51 establece que los superiores podrán recomendar al Director General del Instituto la imposición de la medida de arresto y de destitución cuando la gravedad del hecho lo amerite, así mismo el artículo 57 prevé que después de instruido el expediente en caso de una averiguación administrativa el Director General del Instituto resolverá dentro del lapso de setenta y dos horas después de recibir el expediente, con vista a las actuaciones instruidas, y en caso de no resolver podrá someter la causa a consideración de una junta disciplinaria que revisará las actuaciones cumplidas por la Dirección de Asuntos Internos y recomendará al Director General, la decisión correspondiente (artículo 58 del Reglamento).
Como puede observarse, el Reglamento anteriormente mencionado establece que quien toma la decisión en el caso de aplicar la sanción de destitución es el Director del Instituto de Policía, tanto es así que el artículo 59 del referido Reglamento establece que el afectado por la medida de destitución podrá solicitar reconsideración al Director General, además el artículo 10 de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Sucre contempla que la Dirección y Administración del Instituto, estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un Director Presidente y quien tiene la facultad de nombrar y remover al personal policial del Instituto, es precisamente el Director Presidente quien es la máxima autoridad dentro del Instituto, Instituto Autónomo Municipal que como ya se sabe es una entidad local de carácter público dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, tal y como lo establecía la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 43, ahora establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
De lo anterior se puede evidenciar, que la competencia para nombrar, remover e incluso destituir a un funcionario policial de la policía del Municipio Sucre es el Director Presidente (Director General) como máxima autoridad del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, que como tal, tomó la decisión de destituir de su cargo al hoy recurrente después de haber revisado el expediente que se instruyó en su contra, en consecuencia se desestima el alegato en cuestión, y así de declara.
Sostiene el recurrente que el expediente mediante el cual le aperturan la averiguación administrativa, esta lleno de pruebas ilegales y realizadas con abuso de poder, en violación absoluta de la Constitución que prohíbe se practiquen pruebas en contra de su voluntad y por organismos no reconocidos ni confiables.
Al respecto debe este Tribunal analizar las actas contenidas en el expediente administrativo a los fines de verificar las pruebas en las cuales se basó la máxima autoridad del Instituto Policial para tomar la decisión de destituir al ciudadano José Gregorio Godoy, y al efecto tenemos:
Al folio 1 del expediente administrativo cursa Acta Disciplinaria suscrita por el Detective Avilio Gil adscrito a la Dirección de Asuntos Internos, mediante la cual dejó constancia que en fecha 13 de marzo de 2001, siendo las 9 de la mañana y siguiendo instrucciones del Comisario Michel Mozo, se trasladó al estacionamiento del Instituto Policial para fotografiar los daños que le fueron ocasionados a la Unidad Nº 4-108 por parte de los funcionarios Betancourt Malave Adrián José y Godoy Briceño José Gregorio, y a su vez aperturar una averiguación disciplinaria en virtud de que dichos funcionarios se encontraban presuntamente en estado de ebriedad al momento de entregar su turno de guardia nocturno.
Al folio 2 del expediente administrativo riela Acta de fecha 13 de marzo de 2001, mediante el cual se acordó abrir una averiguación sumaria de carácter administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía, así como también se ordenó citar a todas aquellas personas que tenían conocimiento del hecho.
A los folios 4 y 5 del expediente administrativo corre inserta declaración rendida por el funcionario José Gregorio Godoy Briceño a quien entre otras cosas le preguntaron y contestó lo siguiente: “(…) ¿Diga usted, al momento de recibir la unidad 4-108 ésta presentaba algún tipo de daños? CONTESTO: ‘NO’. (…) OTRA: ¿Diga usted, antes de recibir su servicio llego a ingerir bebidas alcohólicas? CONTESTO: Si, me tome cuatro cervezas (…) OTRA: ¿Diga usted, acostumbra a recibir su servicio bajo los efectos de bebidas alcohólicas? CONTESTO: No, lo había hecho antes, pero mas temprano antes de recibir la guardia (…)”.
A los folios 7 y 8 del expediente administrativo riela declaración rendida por el funcionario Benítez Martínez Pausides de Jesús a quien entre otras cosas le preguntaron y contestó lo siguiente: “(…) ¿Diga usted, a su juicio, según el estado en que se encuentran los funcionarios Godoy José y Betancourt Aníbal, cree que es producto de la ingesta de bebidas alcohólicas antes de recibir su servicio? CONTESTO: ‘No, porque se hubiese detectado el estilo alcohólico durante la formación y considero que fue consumido durante el servicio de guardia, quien se encontraba con mayor grado de alcohol avanzado era el Agente GODOY JOSE’ (…)”.
A los folios 13 y 14 del expediente administrativo cursa Informe de fecha 13 de marzo de 2001, suscrito por el Comisario Adrián Núñez Jefe de la División de Patrullaje Vehicular y dirigido al Comisario Jefe Franklin Carreño Rodríguez, mediante el cual informó “(…) cuando me trasladaba a la Sede del Despacho, exactamente en la subida del puente el Saman observe a la unidad radiopatrullera (…) al mando de los funcionarios Agentes Godoy José y Betancourt Aníbal que se desplazaba con el neumático derecho delantero espichado, motivo por el cual me adelante, obligando a la tripulación de la misma a detener la marcha (…) procedo a entrevistarme con los funcionarios, exigiéndoles una explicación por tan irresponsable actitud, pero no logre captar su explicación ya que los agentes presentaban avanzado estado de ebriedad (…)”.
Al folio 23 del expediente administrativo riela ACTA de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre mediante el cual se dejó constancia de habérsele practicado examen toxicológico al ciudadano Godoy Briceño José Gregorio por medio del instrumento DIGITOX arrojando como resultado 0,5 % de grado de alcohol para las 2 de la tarde, así mismo se observa en dicha acta la firma y cedula de identidad del ciudadano antes mencionado.
A los folios 48 y 49 del expediente administrativo corre inserta declaración del Inspector Jefe de la Brigada de Patrullaje Duarte Jesús Adonaldo, a quien entre otras cosas le preguntaron y contestó lo siguiente: “(…) ¿Diga usted, los dos funcionarios para el momento de los hechos presentaban avanzado estado etílico? CONTESTO: ‘Principalmente el agente GODOY JOSE, el otro funcionario no se le notaba mucho, sin embargo si se le sentía el aliento etílico (…)”.
A los folios 54 y 55 del expediente administrativo cursa declaración rendida por el Sub-Comisario, Jefe de la División de Patrullaje Motorizado ciudadano Contreras Marquina William a quien entre otras cosas le preguntaron y contestó lo siguiente: ¿Diga usted, pudo verificar si en efecto los dos funcionarios al momento de los hechos presentaban avanzado estado etílico? CONTESTO: ‘Para el momento que le estaban haciendo la entrevista si presentaba estado etílico (…)”.
Al folio 57 del expediente administrativo riela copia fotostática de examen practicado al ciudadano José Gregorio Godoy de fecha 13 de marzo de 2001, del cual se verifica que del examen de cocaína efectuado da como resultado positivo y del examen de marihuana negativo.
Del folio 74 al 75 cursa declaración rendida por el Sub-Inspector López Calzadilla José Vicente a quien entre otras cosas le preguntaron y contestó lo siguiente: “(…) ¿Diga usted, se percato del estado en que se encontraban los funcionarios Agentes Godoy José y Betancourt Aníbal al momento de estos ingresar al despacho? CONTESTO: ‘Tenian fuerte aliento etílico, pero se le notaba mas al funcionario GODOY (…)”.
De lo anterior se puede observar, que las pruebas cursantes al expediente Administrativo tales como declaración de testigos, documento privado emanado de terceros (examen toxicológico realizado en el Centro Clínico Cuyuni) y documento administrativo (Acta emanada de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre), son pruebas legales y pertinentes que están permitidas en sede administrativa y en nuestra normativa jurídica vigente, además se puede constatar que no existe de las declaraciones rendidas ni de la realización de los exámenes practicados tanto por la Clínica Privada como por el realizado por los funcionarios del VIVEX, algún tipo de coacción o amenaza para que los testigos declararan y para que el ciudadano José Godoy se realizara los exámenes correspondientes, en consecuencia este Juzgado rechaza el alegato en referencia, y así se decide.
Alega el actor que nunca lo notificaron de la apertura del expediente disciplinario, por lo que se le violó el derecho a la defensa, incurriendo además en el supuesto establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto se debe señalar, que en la misma fecha, que la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Municipal de Sucre tiene conocimiento de los hechos y que acordó abrir la averiguación administrativa, es decir, el día 13 de marzo de 2001, el ciudadano Godoy Briceño José Gregorio acudió a la sede de la citada Dirección a los fines de rendir declaración sobre los hechos que se le averiguaban, lo que quiere decir que tuvo conocimiento inmediato de la apertura de la averiguación administrativa iniciada en su contra, tanto es así, que en fecha 22 de marzo de 2001, el ya nombrado ciudadano tuvo acceso al expediente, se le informó que debía consignar los alegatos correspondiente para su defensa (folio 78 del expediente administrativo), y en fecha 23 de marzo de 2001, consigno su escrito de descargos (folios 79 y 80 del expediente administrativo), por lo que a juicio de este Tribunal no le fue violado el derecho a la defensa al ciudadano José Gregorio Godoy, mas aún cuando pudo interponer el presente recurso contencioso funcionarial y tal como puede evidenciarse de las actas contenidas en el expediente administrativo, la averiguación disciplinaria siguió las pautas establecidas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre y las establecidas en la Constitución, en consecuencia se rechaza el alegato en cuestión, y así se declara.
Señala el actor que “(…) NO EXISTE EL ACTO DE DESTITUCIÒN QUE DEBIA SER EMANADO DE LA DIRECCION GENERAL, con lo cual NO EXISTE DESTITUCIÒN ALGUNA EMANADA DEL ÒRGANO FACULTADO PARA DESTITUIR A LOS FUNCIONARIOS (…)”, y que solo recibió un oficio emanado de la Dirección General donde se le notificó que había sido destituido pero que nunca se le entregó el acto de destitución emanado de la Dirección de Personal, ya que a su decir quien tiene la potestad de destituir es el Alcalde del Municipio tal y como lo señala la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En este sentido se señala, que tal y como se indicó anteriormente, la máxima autoridad en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre, que como todo Instituto Autónomo goza de personalidad jurídica, es el Director General (Director Presidente) del mencionado Instituto, quien tiene a su cargo la Dirección General que es de donde tiene que emanar la decisión tomada, tal y como lo establecen los artículos 51, 53 y 54 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre, así como en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, Ley Especial en la materia, el cual establece que la competencia de la gestión de la función pública corresponde a las máximas autoridades de los Institutos Autónomos, por lo tanto se desestima el alegato arriba señalado, y así se decide.
Con respecto al alegato del actor en el sentido, que no se llenan los requisitos legales que debe contener todo acto administrativo y que se trata de una simple notificación que tiene errores que producen su nulidad al no estar realizada conforme lo establece la Ley, se señala que el artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos establece los requisitos que debe contener todo acto administrativo, a saber, nombre del organismo que pertenece el órgano, nombre del órgano que emite el acto, lugar y fecha donde el acto es dictado, nombre de la persona a quien va dirigido el acto, los motivos de hecho y de derecho, la decisión respectiva, nombre del funcionario que lo suscribe y el sello de la oficina.
Ahora bien, el acto administrativo que se impugna contiene: El nombre del organismo a que pertenece el órgano que emite el acto, Municipio Sucre; el nombre del órgano que emite el acto, Policía Municipal de Sucre; lugar y fecha donde el acto es dictado, Petare 20 de abril de 2001; nombre de la persona a quien va dirigido el acto, Godoy Briceño José Gregorio; los motivos de hecho y de derecho, que según averiguación administrativa Nº 001.275 instruida por la Dirección de Asuntos Internos de fecha 13 de marzo de 2003, se tomó la decisión por recomendación de la Junta Disciplinaria nombrada para tal efecto de destituirlo del cargo por incurrir en las faltas previstas en los artículos 29 ordinal 4º, 30, 33, 38, 40,45,46 y 48 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Policial; la decisión respectiva, la cual fue aplicar la sanción de destitución; el nombre del funcionario que suscribe el acto, Manuel Antonio Sotillo Director-Presidente; y el sello respectivo. Como puede observarse, el acto impugnado cumple con los requisitos de Ley y además contiene la motivación necesaria para que el afectado pueda conocer a fondo la fundamentación del acto, en consecuencia se rechaza el alegato en cuestión, y así se declara.
Con relación a la denuncia del vicio de falso supuesto realizada por el accionante, en el sentido de que no hay plena prueba de los hechos que la División de Asuntos Internos valoró, se debe señalar que tal y como se indicó la administración para tomar su decisión se basó en los hechos denunciados que fueron probados en su oportunidad por medio de declaraciones de testigos, documento privado y documento administrativo y al momento de tener la certeza de los hechos, los mismos fueron subsumidos en los artículos 29, 30, 33, 38, 39, 40, 45, 46 y 48 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Policial, dando como resultado que los hechos encuadraban en los artículos anteriormente mencionados, por lo que se evidencia que el ente querellado si pudo demostrar los hechos en los cuales incurrió el hoy accionante, en consecuencia se rechaza la denuncia formulada, y así de decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GODOY BRICEÑO, debidamente asistido por la abogada LAURA CAPECCHI DOUBAIN, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los________ ( ) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 03281
RV/vha.-
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