REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 05362
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor el día tres (03) de julio del año dos mil seis (2006), y recibido en este Tribunal el siete (07) del mismo mes y año, el ciudadano DEIBIS TEOBALDO APONTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.183.886, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM), por la presunta violación de las garantías constitucionales contempladas en los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En su solicitud de amparo narra la parte accionante, lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Que en fecha veintidós (22) de junio de 2006, fue notificado de su expulsión del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM), en el cual cursaba el segundo año.
Denuncia, que el día doce (12) de mayo de 2006, fue señalado de haber incurrido en el delito de hurto, en atención al acta de aprehensión instruida en la comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, en la cual aparece como denunciante el Inspector en Jefe (PM) LUIS RODRIGUEZ FIGUEROA, por lo que fue aprehendido y recluido en una dependencia de dicha comisaría, sin poder ejercer su derecho a la defensa.
Señala, que en su aprehensión no medió orden judicial ni fue hallado in fraganti, pues no se encontró en su poder evidencia alguna de la comisión de tal delito, sólo versiones de la victima y otros estudiantes del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM).
Aduce, que no fue notificado de los cargos por los que fue investigado, no tuvo acceso a las pruebas en las actas del expediente y no pudo disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. Asimismo, indica que dicha investigación estableció su culpabilidad en la comisión del delito de hurto sin que existieran pruebas fehacientes que lo señalara.
Expresa, que en el acta policial sólo se hace mención de dos testigos, de los cuales uno de ellos no testificó, sin embargo en la Resolución Nº 109-06, s/f, la cual presuntamente sustentó su irregular expulsión del IUMP, donde se incluyeron tres testigos más a los dos anteriores.
DEL DERECHO
Alega el accionante que le fueron violados los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de petición consagrado en el artículo 51 eiusdem, y el artículo 44 de nuestra Carta Magna, referente a la inviolabilidad de la libertad personal
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, debe este Tribunal en primer lugar pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta, y al respecto observa:
En el presente caso, la solicitud de amparo constitucional se ha ejercido contra la Resolución Nº 109-06 que dictara el Director del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM), mediante el cual el quejoso fue expulsado de esa casa de estudios policiales. Pues bien, revisado el ámbito de las competencias que asignara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en el fallo de fecha 26 de octubre de 2004, se constata que el conocimiento en nulidad de los actos que dicta el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUMP) no está atribuido en ese fallo a este Tribunal, ni tampoco lo está por Ley especial, por ende tampoco lo tiene para conocer amparo contra dichos actos, siendo que no está además atribuida a ningún Tribunal en particular, se debe concluir que dicha competencia queda comprendida dentro de las residuales que corresponden a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el fallo que dictara la nombrada Sala en fecha 23 de noviembre de 2004, en la cual consideró que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencias contenía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo Texto que rige las funciones de ese Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal. Por tal razón, es forzoso concluir que estamos en presencia de la competencia residual que establecía el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la causa y ordena remitir de forma inmediata en original este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquélla a quien corresponda según su sistema de distribución conozca de la mencionada causa, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DEIBIS TEOBALDO APONTE RODRIGUEZ, antes identificado, contra el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana (IUPM), en consecuencia declina su conocimiento en las Cortes Contencioso Administrativo para que aquélla a quien corresponda según su sistema de distribución conozca de la mencionada causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al ______________ ( ) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación
DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha, siendo las _____________ se publicó y registró la anterior decisión y se libro oficio Nº _______, dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
Exp. Nº 05362
Nfg.-
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