REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 05168
Mediante escrito presentado el día diecisiete (17) de febrero del año 2006 ante el Juzgado Superior distribuidor, y recibido en este Juzgado, el día veintidós (22) del mismo mes y año, los abogados NILIA VELASQUEZ y RONALD GOLDING, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.214 y 57.225, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELENA MONCAYO DE MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.421.741, interpuso querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil cinco (2006), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, y en fecha dos (02) de marzo del mismo año, ordenó emplazar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Igualmente se ordenó la notificación del Ministerio de Educación y Deportes.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiocho (28) de junio del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
La querellante reclama como diferencia de las prestaciones sociales pagadas en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2005, la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (71.735.529,24). Por su parte, la Procuraduría General de la República, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la falta de agotamiento del procedimiento administrativo prescrito en los artículos 54 al 60 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser éste obligatorio para la admisión y procedencia de las demandas contra la República, así como, la caducidad de la acción.
Alega que el Ministerio de Educación y Deportes, nada le adeuda a la querellante, ya que pagó todas las prestaciones sociales con sus intereses, en ese sentido, rechaza la solicitud de los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al lapso de tiempo comprendido entre los años 1977 y 1980, esto en razón de que durante ese tiempo ello no le estaba reconocido a los docentes. Del mismo modo rechaza la aplicación retroactiva de las normas legales en que se basa la querellante, en virtud que la relación existente entre la querellante y el querellado había finalizado el 16 de diciembre de 1996, y los cuerpos legales de los cuales pretende la aplicación en sus efectos se promulgaron con mucha posterioridad a esa fecha.
En cuanto al reclamo de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, indicaron que la Constitución de la República efectivamente los contempla, pero en ningún caso, está contemplada la tasa que será utilizada para dicho cálculo. Igualmente indicaron que el artículo 92 de la Constitución de la República, no es de aplicación retroactiva, y debe aplicarse en forma positiva, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999 y considerando que la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones sociales son deudas de valor, alegaron que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales establecidos en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, 3% anual o en su defecto la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Insiste en que los Tribunales de la República, no tienen competencia para legislar en cuanto a las tasas de interés, sino que existe una Ley que establece una tasa de interés que debe ser acatada, alegando además en su favor, el privilegio que goza la República, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar una tasa de interés nunca mayor a la tasa pasiva de los seis principales Bancos del país.
En los términos anteriores quedó trabada la litis, y siendo la oportunidad para decidir, debe el Tribunal en primer lugar, analizar el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la parte querellada mediante el cual señala que se debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con relación al alegato de Caducidad observa este Sentenciador que la defensa de la República aduce que el acto administrativo por medio del cual se produjo efectivamente el retiro de la hoy querellante fue dictado en fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2003, momento en el cual debía iniciarse el cómputo del lapso de tres (03) meses de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el presente Recurso Contencioso Administrativo, el cual ésta dirigido a solicitar la revisión del monto acordado por concepto de prestaciones sociales, fue interpuesto en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2006, lo cual evidencia el ejercicio extemporáneo de la acción. Al respecto, debe indicar este Sentenciador que en el presente caso, tal como lo señala la representación judicial de la República, lo que se pretende es revisar la cantidad otorgada al querellante por concepto de prestaciones sociales, por lo que el cómputo del lapso de caducidad debió iniciarse al momento en que se efectuó dicho pago, es decir, el día veintinueve (29) de noviembre del año 2005, así pues, el mencionado lapso culminó el días veintinueve (29) de febrero del año 2006, y por haber sido interpuesto la presente querella en fecha anterior, no queda opción distinta para este Sentenciador que desechar el alegato de inadmisibilidad aquí examinado. Así se declara.
Así mismo, se observa que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido, ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.
En el caso de autos, estamos evidentemente ante una querella funcionarial, toda vez, que lo que solicita el actor deriva de una relación de empleo público, y en este sentido, resulta aplicable lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, el alegato del querellado resulta improcedente, y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el asunto debatido y a tal efecto observa:
Después de un estudio detenido del escrito libelar, este Sentenciador con respecto a la pretensión de la representación judicial de la querellante mediante la cual solicita el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, que según expone debieron generarse entre los años 1977 y 1980, debe indicar que, fue a partir del momento en el cual entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, es decir, en fecha veintiocho (28) de julio del año 1980, cuando se reconoció a los docentes como categoría especial de funcionarios públicos, tal como lo dispone su artículo 87, el goce de las prestaciones sociales en la mismas formas y condiciones previstas la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual incluye el pago de los intereses señalados. Así pues, visto que la diferencia solicitada con respecto al concepto aquí bajo estudio corresponde a un lapso de tiempo anterior al momento en el cual fue reconocido el derecho a percibir el mismo, no queda opción distinta que desechar la pretensión comentada. Así se decide.
Así mismo, se observa que la querellante no precisa en su libelo los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, y se limita en el texto de la querella a señalar el monto de la supuesta diferencia que existe a su favor, coincidiendo con la Administración en el monto del capital, sin embargo, sus cálculos arrojan un resultado distinto. De esta manera, el querellante concluye que se genera una diferencia a su favor, sin especificar de dónde deviene tal diferencia, y la incluye como base, en los cálculos que posteriormente realiza. De allí, que en criterio de ese Tribunal, al partir de una errónea base, los cálculos realizados, resultan errados.
Aunado a ello, observa el Tribunal que consta en autos documentos administrativos (folios 12 al 25), de los cuales se infiere que los cálculos efectuados por el ente querellado son correctos, pues éste no dejó de considerar todos los años de antigüedad reclamados por el actor para el pago, la indemnización de antigüedad con sus correspondientes intereses acumulados; tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen. Así como también las deducciones y anticipos, todo lo cual se encuentra suficientemente reflejado y probado en los documentos cursantes en autos. De manera que, a juicio de este Juzgado la denuncia del querellante resulta improcedente, pues la liquidación del pago de las prestaciones sociales luce ajustada a derecho, y así se decide.
No obstante, en relación al reclamo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago de las mismas, el Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y su pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el mismo, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
En el presente caso, observa el Tribunal que consta a los folios 9 al 11 del presente expediente, la Resolución N° 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, suscrita por el Ministro de Educación y Deportes, donde se evidencia la jubilación del querellante, a partir del 01 de octubre de 2003. Igualmente se observa que al folio 25 del referido expediente, vaucher de pago de las prestaciones sociales de la querellante, siendo ellas entregadas en fecha 29 de noviembre de 2005, fecha ésta que no resulta controvertida, toda vez que fue alegada por la querellante, y reconocida por la Administración.
Precisado lo anterior, se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la querellante, esto es, el 01 de octubre de 2003, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 29 de noviembre de 2005, ha habido una demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda a la actora el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
En relación al alegato del querellado, referido a que la tasa de interés aplicable en caso de que la administración se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales no puede ser mayor a la que establece el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado observa, que en el presente caso resulta aplicable el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma especial reguladora de la materia en cuestión, el cual dispone de manera expresa que los funcionarios públicos gozarán en lo atinente a la antigüedad y condiciones para su percepción de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la cual prevé en su artículo 108 la forma en que deben ser calculados los intereses sobre las prestaciones sociales de los trabajadores, razón por la cual el Tribunal considera que es ésta la tasa de interés que se debe aplicar a la demora en el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.-
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada, considera el Tribunal que el monto ordenado a pagar constituye una justa indemnización al funcionario por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, aunado a que el monto aquí condenado es consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, es decir, se genera a partir de un vínculo de naturaleza estatutaria, y en virtud que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento del pretendido ajuste, el mismo debe negarse, y así se declara.
Con base en lo anterior, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados NILIA VELASQUEZ y RONALD GOLDING, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.214 y 57.225, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELENA MONCAYO DE MOLINA, suficientemente identificada en autos, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, y en consecuencia:
1) SE ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales generados entre el 01 de octubre de 2003 y el 28 de noviembre de ese año, sobre el capital de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 91.693.989,75).
2) SE ORDENA, la realización de una experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el monto de los intereses ordenados a pagar, los cuales serán calculados de acuerdo a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) SE NIEGAN, el resto de las pretensiones pecuniarias del querellante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los_______________ ( ) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DRA. RENEE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA
ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 05168
RV/jrp-
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