REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 05045
Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2005 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 24 de ese mismo mes y año, el abogado GERMAN GARCIA LIMONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA MAGALYS PALMER FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-4.497.707, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación Superior por pago de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 29 de noviembre del año 2005, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 01 de diciembre del año 2005, este Juzgado ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministerio de Educación Superior.
Cumplida la fase procesal y celebrada la audiencia definitiva en fecha 21 de abril del año 2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por el sustituto de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, porque no se llevo a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto se señala:
El procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.
Ahora, en el presente caso estamos en presencia de una querella de naturaleza funcionarial, la cual se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública tal y como lo establece su artículo 92, donde lo que el actor solicita, deriva de la relación de empleo público que tuvo con el Ministerio de Educación Superior, que si bien puede tener pretensiones pecuniarias, su naturaleza jurídica es diferente, es decir, aun cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, siendo importante resaltar que el nuevo Estatuto de la Función Pública excepciona al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (entre ellas el agotamiento del procedimiento previo para las demandas de contenido patrimonial) y lo habilita para acudir directamente la vía judicial.
Ahora bien, de las actas que cursan en el expediente se puede observar que la accionante desempeñaba el cargo de Docente Ordinario en la Categoría Académica de Auxiliar Docente V a Dedicación Exclusiva en el Instituto Universitario de Tecnología de Cumaná, de manera que lo reclamado en la querella deriva de una relación funcionarial entre la ciudadana Zaida Magalys Palmer y el órgano querellado, por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Resuelto el punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
La presente querella tiene como objeto que el Ministerio de Educación Superior le cancele a la actora la cantidad de ciento ochenta y siete millones doscientos cuarenta y cinco mil doscientos treinta y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 187.245.233,45), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación monetaria, diferencia que discriminó en el petitorio de la siguiente manera: por diferencia de indemnización de antigüedad del régimen anterior, Bs. 8.942.463,53; por diferencia de intereses del régimen anterior, Bs. 12.495.436,25; por diferencia de los intereses adicionales causados desde el 19 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 2003, Bs. 81.798.126,76; por anticipos doblemente descontados del régimen anterior, Bs. 1.087.639,83; por diferencia de prestación de antigüedad nuevo régimen, Bs. 458.949,51; por diferencia de intereses nuevo régimen, Bs. 3.584.605,43; por diferencia de anticipos doblemente descontados del nuevo régimen, Bs. 1.285.985,35; y por intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bs. 61.997.905,50; conceptos adicionales a la solicitud de indexación o corrección monetaria.
En ese sentido, el apoderado de la actora en su escrito libelar adujo, que esas diferencias derivan por un lado, de la no inclusión en el cálculo de sus prestaciones sociales, de los 45 días que contemplaba la Cláusula 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 1994-1995 suscrita entre la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV) y el Ministerio de Educación la cual establecía que “El Ministerio de Educación conviene en cancelar el pago de las prestaciones sociales por concepto de antigüedad para el personal Docente y de Investigación y el Personal Auxiliar Docente en base a CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) para el año 94 e igual número de días qué acuerden las UNIVERSIDADES NACIONALES PARA EL AÑO 95, atendiendo al convenio CNU y FAPUV”, por otro lado, porque tampoco se le incluyó para el cálculo de sus prestaciones sociales el aporte patronal del 10% a la caja de ahorros, los anticipos doblemente descontados del régimen anterior y del nuevo régimen y por los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, respecto a la no inclusión en el cálculo de las prestaciones de los 45 días a que hacia referencia la Cláusula 26 de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo 1994-1995 (FAPICUV- ME), se debe señalar que tanto la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 como la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 86 y 87, remiten directamente a la Ley del Trabajo en cuanto a la cancelación, la forma de cálculo y momento del pago de las prestaciones sociales, ya que es éste el cuerpo normativo que regula el régimen de prestaciones y que fue aplicado por el órgano querellado al momento de hacer los cálculos correspondientes, y si bien la Cláusula del Contrato Colectivo arriba mencionado hacía referencia al pago de 45 días por concepto de indemnización de antigüedad al personal Docente, de Investigación y Auxiliar del Ministerio de Educación, específicamente para los años 1994 y 1995, también es cierto que no existe plena prueba en las actas que cursan al expediente, que tal Cláusula se haya hecho efectiva o se haya cancelado, por lo que, al no tener certeza de ello, este Tribunal niega el pedimento en cuestión, y así se decide.
Respecto a la falta de incidencia del bono vacacional y el bono de fin de año, se debe señalar, que se videncia de las planillas de cálculos de los intereses de las prestaciones sociales de la ciudadana Zaida Magalys Palmer Fernández, emitidas por el Ministerio de Educación Superior (folios 24 al 33 del expediente), que tales conceptos si fueron tomados en consideración por el órgano querellado al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, razón por la cual se niega lo solicitado, y así se declara.
Con relación a que no se le incluyó en el cálculo de sus prestaciones sociales el 10% del aporte patronal a la caja de ahorros, resulta necesario señalar lo siguiente:
Para el cálculo de las prestaciones sociales se debe tomar como base el sueldo inicial, con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y permanencia, por ejemplo, la prima por jerarquía, la prima por razones de servicio (eficiencia en el trabajo), y demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la efectiva prestación del servicio. En el caso de los aportes patronales a la caja de ahorros, se debe precisar, que este tipo de sistema de ahorro es creado por los mismos empleados del órgano o ente de la administración, que con el consentimiento de ésta acuerdan aportar por cada parte, entiendase funcionario y administración, un porcentaje del sueldo base que percibe el empleado, todo esto a los efectos de tener una cantidad de dinero ahorrada a ser utilizada de conformidad con las normas que la regulan cuando el funcionario lo considere necesario, así mismo se debe señalar que el pertenecer a un sistema de caja de ahorros, es potestativo del funcionario o empleado, es decir, que no esta obligado a ser miembro o afiliado para hacerse acreedor de los beneficios que ofrece el sistema mencionado.
Como puede observarse, los aportes a la caja de ahorros tanto del funcionario como los que realiza la Administración, no forman parte del sueldo que percibe el empleado y mucho menos pueden ser considerados para el cálculo de las prestaciones sociales, ya que el mismo no se percibe como consecuencia de una prestación de servicio sino como un ahorro por parte del funcionario, donde la Administración ayuda a realizar el mismo aporte como una forma de incentivar al funcionario en su desarrollo laboral. En consecuencia, se niega el pedimento de la inclusión del 10% del aporte patronal de la caja de ahorros en el cálculo de las prestaciones sociales de la actora, y así se declara.
Respecto al pago de los anticipos doblemente descontados del régimen anterior y del nuevo régimen laboral, observa este Juzgado que al folio 24 del expediente cursa hoja de cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Zaida Palmer Fernández elaborado por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, del cual se desprende que en el total deducciones se le hace un descuento de Bs. 8.983.873,24, y en los anticipos según lo establecido en el artículo 668 de la Ley del Trabajo se le hace un descuento por Bs. 2.076.937,47, lo que evidencia que la ciudadana anteriormente mencionada solicitó adelantos de sus prestaciones sociales acumuladas, así como también de los intereses provenientes de las prestaciones (fideicomiso) de conformidad con la Ley del Trabajo, por lo que no se constata que la Administración hubiese hecho algún descuento doble, además la actora no consignó ningún documento probatorio (recibo de pago o descuento de nomina) por medio del cual se pudiera verificar o tener certeza de lo alegado y solicitado por la querellante, por lo tanto se niega el pedimento en cuestión, y así se decide.
La actora solicita el pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 01 de enero de 2004 al 17 de agosto de 2005.
Al respecto se observa:
A los folios 21, 22 y 23 del expediente consta Resolución Nº ORH-0029 de fecha 01 de abril de 2004, suscrita por el Ministro de Educación Superior mediante la cual se corrige la Resolución Nº 1106 de fecha 29 de diciembre de 2003 donde se le otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana Zaida Palmer Fernández con efecto a partir del 31 de diciembre de 2003.
Al folio 24 consta hoja de cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana Zaida Palmer Fernández, elaborada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior del cual se observa que dicho cálculo se hace desde la fecha de ingreso el 01 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2003.
Al folio 34 consta copia fotostática del recibo y cheque recibido por la ciudadana Zaida Palmer Fernández por concepto de pago de sus prestaciones sociales de fecha 18 de agosto de 2005.
De lo anterior se puede observar, en primer lugar, que la accionante efectivamente fue jubilada el 31 de diciembre de 2003; en segundo lugar, que no fue sino hasta el 18 de agosto de 2005, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 170.466.277,54; y en tercer lugar, que hasta la presente fecha el Ministerio de Educación Superior no ha cancelado los intereses ocasionados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la accionante.
De esta forma se evidencia la demora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.
Ahora, el sustituto de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no haciendo otra fundamentación al respecto.
En tal sentido se señala, que la tasa aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”. En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de enero de 2004, calculados en base a la cantidad de Bs. 170.466.277,54 que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 18 de agosto de 2005 (fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales), de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
IV
DECISION
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta el abogado GERMAN GARCIA LIMONTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZAIDA MAGALYS PALMER FERNANDEZ, contra el Ministerio de Educación Superior.
En consecuencia se ordena al Ministerio de Educación Superior pagarle a la ciudadana Zaida Magalys Palmer Fernández, los intereses moratorios producidos desde el desde el 01 de enero de 2004, calculados en base a la cantidad de Bs. 170.466.277,54 que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 18 de agosto de 2005 (fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales), de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto nombrado por este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los________ ( ) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DRA. RENEE VILLASANA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. JACKSON LOPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 05045
RV/vha
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