REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 05156
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de febrero del año 2006, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día dieciséis (16) del mismo mes y año, los ciudadanos Juan Gutiérrez, Claudia Mújica y Antón Bostjanic, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.816, 37.020 y 45.129, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GABRIELA ELENA FLORES ELÍAS, titular de la cédula de identidad N° 10.511.848, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En fecha veinte (20) de febrero del año 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha veintidós (22) de febrero del año 2006, este Juzgado ordenó emplazar al ciudadano Fiscal General de la República para que procediera a dar contestación a la querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha once (11) de julio del año 2006, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Observa este Sentenciador que mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 914, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2005, suscrita por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante el cual se ratificó la decisión de sustituir a la hoy querellante del cargo de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano.
Arguye la representación judicial de la querellante que si bien su representada fue designada en dicho cargo con el carácter de provisoria, circunstancia que denota la temporalidad de dicha situación jurídica administrativo, no obstante, el Estatuto de Personal del Ministerio Público prevé que para los casos en que se creen nuevos cargos, tal como ocurrió en el caso de marras, se designará a un representante interino para ocupar el mismo hasta tanto no se produzca el respectivo concurso de oposición para seleccionar a su titular. En relación a lo anterior, agrega que el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público reconoce la carrera de los fiscales del Ministerio Público, lo que concordado con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidencia el deber que ostenta la Administración de realizar los concursos públicos. Pues bien, en virtud del modelo de carrera que rige la relación funcionarial de los fiscales del Ministerio Público, aún en aquellos casos en que sean designados para ocupar un determinado cargo de manera temporal, ello sin la realización del respectivo concurso, gozaran de estabilidad en el mismo hasta tanto no sea seleccionado un aspirante previo cumplimiento de todos los requisitos necesarios establecidos en el ordenamiento jurídico. En relación a lo anterior, agrega que el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone que los cargos de fiscales del Ministerio Público saldrían a concurso en un plazo no mayor a un año luego de entrada en vigencia dicha Ley, siendo que mientras ello no ocurriera, quienes estuvieran ocupando tales cargos se mantendrían en su desempeño. Así pues, expresa que el cumplimiento de tal requisito es un deber de la Administración y que la no realización de éste no puede servir como fundamento para desconocer la estabilidad que le ampara a su representada, tal como se pretende en el presente caso al haber sido sustituida del cargo mencionado, circunstancia que evidencia la presencia del vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado.
Por su parte la representación judicial del organismo querellado desestimó lo expuesto anteriormente ya que el ingreso de la hoy querellante en el cargo de Fiscal Provisorio Séptimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre mediante evaluación de credenciales, no es equiparable a un concurso de oposición, por lo que al no haber cumplido con tal requisito erróneamente puede pretender su ingreso en la carrera, así como, a la estabilidad en el mismo, y en sentido contrario, expone que su ingreso fue con carácter temporal. En ese orden de ideas, señala que la estabilidad de los fiscales del Ministerio Público sólo puede ser obtenida al haber sido designado titular del cargo como consecuencia de resultar ganador del respectivo concurso de oposición. Siendo además que no puede fundamentar su estabilidad en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto dicha norma contraviene lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto debe ser desaplicada por control difuso de la constitucionalidad.
Con el objeto de resolver el alegato in commento este Sentenciador debe indicar que tal como se desprende del acto administrativo contenido en la Resolución N° 678, de fecha doce (12) de noviembre del año 2003, suscrita por el ciudadano Fiscal General de la República, el cual riela entre los folios números 136 y 137 del expediente principal, que la hoy querellante fue designada en el cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ello “hasta nuevas instrucciones” por parte de su superioridad, en virtud de la creación de dicha fiscalía en el marco del incremento del número de despachos como consecuencia del crecimiento de número de causas, lo cual se evidencia en el acto administrativo contenido en la Resolución N° 670, de fecha once (11) de noviembre del año 2003, suscrita por el ciudadano Fiscal General de la República.
En ese sentido, debe indicarse que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé como requisito ineludible para el ingreso de todo aspirante a la carrera funcionarial, su selección como consecuencia de haber resultado ganador del correspondiente concurso público, razón por la cual se debe advertir que de conformidad con la citada norma de no cumplirse aquello mal podría pretenderse la condición de funcionario de carrera. Pues bien, es oportuno señalar que ciertamente el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público prevé la designación de fiscales de manera provisoria o interina para ocupar cargos recién creados, hasta tanto no se realice el respectivo concurso, lo que pudiera denotar el derecho a permanecer en el cargo hasta tanto se cumpla el requisito mencionado a los fines de proveer el mismo de titular, sin embargo, en una interpretación correlacionada con la norma constitucional referida en el párrafo que antecede, debe advertirse que consideración alguna en ese sentido desvirtuaría el modelo funcionarial de carrera que rige en el país, ya que permitiría el reconocimiento de un derecho exclusivo de los funcionarios de carrera como lo es la estabilidad en el cargo a un empleado público que no ha adquirido dicha condición, razón por la cual debe concluirse que del mencionado dispositivo normativo no puede desprenderse el derecho a estabilidad alguna. Aunado a lo ya expuesto, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio vinculante en la materia (Vid. Sentencia de fecha treinta (30) de marzo del año 2006), ello al declarar la inconstitucionalidad del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto prevé una forma de ingreso a la carrera funcionarial para el caso de los fiscales del Ministerio Público, distinta al concurso público previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, es necesario señalar que la designación de la accionante como Fiscal provisorio, no le confiere la cualidad de Fiscal del Ministerio Público de carrera que la ley contempla, por cuanto como bien se señaló en su oficio de designación, había sido asignado de manera temporal al cargo de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, hasta nuevas instrucciones de la Superioridad, y podía ser sustituido por el Fiscal General de la República, conforme a las atribuciones que competen a la máxima autoridad del ente fiscal. Así, se estima que el hecho que el Fiscal General de la República haya designado a otra persona distinta del que viene ejerciendo un cargo determinado de manera provisional, no comporta violación alguna a los derechos del querellante. Siendo ello así, no puede dejar de advertir este Juzgado que el derecho a la estabilidad funcionarial está estrictamente vinculado a la realización del concurso a que hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el presente caso, en la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin que pueda aceptarse otra forma de ingreso a la carrera administrativa y a la fiscal, y en consecuencia no queda opción distinta para este Sentenciador que desechar el alegato aquí examinado. Así se declara.
Por otra parte, denuncia la representación judicial de la recurrente que el acto administrativo impugnado no cumple con el requisito formal de la motivación, ello por cuanto no se desprenden las razones de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta el mismo. En relación a ello, este Sentenciador estima que la motivación del acto impugnado se encuentra en la potestad que tenía el Fiscal General de la República de designar a los Fiscales del Ministerio Público, de manera que el hoy querellante podía ser perfectamente sustituido, toda vez que no podía tener estabilidad en un cargo el cual había venido ejerciendo de manera interina o temporal, fundamento que la propia querellante declara conocer al señalar en su escrito libelar que la sustitución producida se encuentra sustentada en los artículos 1 y 21, numerales 1° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en consecuencia, se desechan los alegatos relacionados con el vicio alegado. Así se declara.
Arguye además la representación judicial de la querellante que la Administración a los fines de sustituir a su representada debía cumplir en todo caso con el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente, lo cual no realizó, razón por la cual considera que se evidencia la existencia del vicio previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relacionado con la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público señaló que no tenía porque iniciar procedimiento administrativo sancionatorio alguno. En ese sentido, este Sentenciador debe indicar que el poder ejercido a través del acto administrativo impugnado se constituye en el ejercicio de una facultad del ciudadano Fiscal General de la República de designar funcionarios de manera temporal, mientras se celebran los concursos para el ingreso a la carrera fiscal, lo cual implica la sustitución del querellante en el cargo, que desempeñaba, se insiste, de manera temporal. Ello así, tal actuación no reviste carácter sancionatorio y por lo tanto no debía iniciarse procedimiento alguno de ese tipo, así mismo, vale la pena destacar que por cuanto la hoy querellante no gozaba de estabilidad no se requería de algún procedimiento administrativo para que se produjera su retiro del Ministerio Público, en consecuencia, se desecha el vicio aquí dilucidado. Así se declara.
Esgrime además la representación judicial de la recurrente que la sustitución de su representada se constituye en una vía de hecho ya que tal actuación carece de base legal. Al respecto, debe señalarse que las vías de hecho se configuran en aquellos supuestos donde la Administración realiza una actividad material que modifica una determinada situación jurídica administrativa sin que exista previamente un acto ejecutivo que tenga por objeto la producción de dicha actuación. Pues bien, debe advertir este Sentenciador que a través de la presente querella se pretende la nulidad de un acto ejecutivo como lo es aquel contenido en la Resolución N° 914, identificada anteriormente, mediante el cual se procedió a la sustitución de la hoy querellante, por lo que al existir éste mal puede considerarse que la actuación señalada se constituye en una simple actuación material y por consiguiente causante de una vía de hecho. En virtud de lo expuesto debe desecharse tal alegato. Así se declara.
Por último, la representación judicial de la querellante alega que a través del acto administrativo impugnado se violó la legalidad como principio que debe ser observado en toda actuación administrativa producto de la inactividad por parte de la Administración en la realización de los respectivos concursos, en consecuencia, solicita la nulidad del mismo de conformidad con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, debe este Sentenciador indicar que una vez visto, como en efecto ha sido, que la hoy querellante no gozaba de derecho a la estabilidad en el cargo, independientemente de la realización o no del respectivo concurso, no cabe alegar violación alguna al principio de legalidad. Así se declara.
Por las razones que preceden, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Juan Gutiérrez, Claudia Mújica y Antón Bostjanic, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.816, 37.020 y 45.129, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GABRIELA ELENA FLORES ELÍAS, titular de la cédula de identidad N° 10.511.848, contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DRA. RENEE VILLASANA
JUEZ PROVISORIA
ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
ABOG. JACKSON LÓPEZ
SECRETARIO
Exp. N° 05156
RV/jrp-
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