REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL.
Querellante: AENDER JESUS CORDERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 14.909.354.
Apoderado judicial de la parte querellante: GIOVANNI URDANETA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.580.
Organismo Querellado: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Apoderado Judicial del Organismo querellado: LISSET PUGA MADRID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.968.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Querella funcionarial contra acto administrativo de destitución).
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2005 por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (distribuidor de turno), por el abogado GIOVANNI URDANETA RAMOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AENDER JESUS CORDERO SANCHEZ, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual se le destituye del cargo.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del presente expediente, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, signada bajo el N° 1305-05.
Admitida la querella mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2006, y contestada la misma el día 30 de Marzo de 2006, se fijo fecha y hora a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo el día 20 de Abril de 2006, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se dejo constancia de la comparecencia del apoderado del querellante y la apoderada judicial de la parte querellada, se expuso los términos en que quedo trabada la litis y se declaro imposible la conciliación en virtud de la falta de poder y facultad suficiente para conciliar. Posteriormente se fijo oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el 05 de Junio de 2006, conforme al Artículo 107 ejusdem, compareciendo ambas partes, quienes expusieron sus alegatos.
Revisado el presente expediente, y estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente querella, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones siguientes:
TERMINOS EN LOS CUALES QUEDO TRABADA LA LITIS:
La parte actora solicita:
La nulidad del acto administrativo de carácter particular, dictado en fecha 05 de Septiembre de 2005 por el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE (INSETRA), en cuyo acto se acordó su Destitución del Cargo de Oficial I, que venía desempeñando en el Instituto ut supra.
Alega que el día 11 de Mayo de 2005, recibió guardia a las 7:30 horas de la mañana, en la sede principal de la Policía de Caracas, donde su Supervisor inmediato el Oficial II Joudy Silva, le asigna su puesto de trabajo, donde permaneció y que sin procedimiento alguno en especial, aproximadamente a las 07 horas de la noche su compañera y el se trasladan a la Esquina de Padre Sierra, donde reúnen a todo el personal, el Supervisor inmediato, a fin de reasignar los sitios para le desalojo de buhoneros.
Expone que el fundamento de la presente averiguación administrativa, se inicia de un falso supuesto de hecho como es “DEPOJAR DE SUS PRENDAS DE ORO AL CIUDADANO DENUNCIANTE MENDIETA RONDON JONAS FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.139.038”, frente al Teatro Ayacucho, del centro de la Ciudad, el día 11 de Mayo del presente año, que en dicha denuncia, no concreta un hecho cierto, en su contra de ser autor o partícipe de ese presunto hecho ya que no cursa en autos evidencia de interés Administrativo
Invoca una serie de normas referidas a la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, cometidas en la destitución que fue objeto, tales como: derecho a la defensa y al Debido proceso, haciendo mención de los artículo 49, 138 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 110 y 111 del Reglamento General de la Ley General de Ley de Carrera Administrativa, alegó que por no dar cumplimiento a lo allí establecido se vicia de nulidad absoluta todo el procedimiento, es nulo de nulidad absoluta, para tratar de remediar la situación, en fecha 22 de Junio de 2005 se da por notificado a través de notificación suscrita por la Dirección de Recursos Humanos donde esta le dio apertura a la Averiguación de carácter de carácter disciplinaria, y que por el solo hecho de estar afectado de nulidad absoluta, no pueden ser convalidados con actos posteriores.
Demanda la de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad a todas las actuaciones que conforman el expediente administrativo que originó su destitución, por haber sido instruido por un órgano incompetente y por haber infringido el procedimiento regular que es el Debido Proceso infringiendo a lo establecido en los artículos 25, 26, 49 numeral 1, 89 numerales 3 y 4, 93, 131, 138 y 143 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos 9,19, numeral 4, 48 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como artículo 89 numerales 1,2, 3,4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señala que las pruebas y diligencias son nulas por quebrantamiento de formas sustanciales de actos de procedimiento; así como la nulidad de pruebas y diligencias por razón de incompetencia del órgano instructor, ya que observó que la instrucción de distintas diligencias y actuaciones fueron ejecutadas por la División de Inspectoría General, división que, orgánicamente no depende ni está bajo órdenes de la Oficina o Dirección de de Recursos Humanos, ya que no existe norma o disposición legal que depende esta dependencia; la nulidad de pruebas y diligencias por quebrantamiento de formas sustanciales de actos de procedimientos, observando que la oficina de Recursos Humanos luego de haber acordado la apertura del presente procedimiento, procedió a notificarle del procedimiento en cuestión sin cumplir con la mínima motivación ni indicación de su derecho.
Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo y en consecuencia ordene la Reincorporación del cargo actual de Oficial I, en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana.
Por otra parte la Apoderada Judicial del Instituto Autónomo al contestar la querella niega, rechaza y contradice en todas y cada uno de los alegatos del recurrente en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, de la manera siguiente:
Lo alegado por el representante legal del ciudadano Aender Jesús Cordero Sánchez, al manifestar que el ente que dignamente representó, violentó las formalidades esenciales y sustanciales de los actos de los actos del procedimiento Disciplinario de Destitución que le aperturaza la Dirección de Recursos Humanos del INSETRA.
Que no hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, puesto que el funcionario siempre tuvo conocimiento de los cargos que se le imputaban, en el artículo ut supra.
Conforme al alegato del recurrente referido a la tramitación del procedimiento administrativo se le cercenaron el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que supuestamente se le violaron los lapsos y reglas para la sustanciación, no obstante en la copia certificada del expediente administrativo Nro 229-2005, el mismo apertura por denuncia que efectuara el ciudadano JONAS FRANCISCO MENDIETA RONDON , titular de la Cédula de Identidad 13.139.038, en contra del ciudadano aquí querellante quien tuvo conocimiento que el día 11 de mayo de 2003 sus compañeros de servicios despojaron de nueves prendas de presunto oro propiedad del denunciante.
La manifestación que hiciera el apoderado judicial del querellante del que el ciudadano Lic., Gaudy Jiménez Linares en su condición de Director de Recursos Humanos, no tenga cualidad para aperturar la averiguación administrativa, se informa al querellante que de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 10 numeral 9 que será la Oficina de Recursos Humanos quien se encargará de la sustanciación del expediente administrativo y de la averiguación administrativa 89 numeral 2 ejusdem.
Señaló la parte actora que la Dirección de Recursos Humanos del INSETRA, violentó los artículo 110 y 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que se solicitó apertura a la Dirección de Recursos Humanos y se sustanció un expediente antes de notificar al recurrente de la apertura tal como se evidencia de los actos procesales, se le formularon los cargos, evacuar las pruebas promovidas por el recurrente, remitir el expediente a la consultoría jurídica para la respectiva opinión y remitir el expediente a la máxima autoridad para que decidiera sobre la averiguación en comento. Evidenciándose entonces, del mismo expediente administrativo ya mencionado, que en ningún momento se le violentó el derecho a la defensa y al debido Proceso, por el contrario una vez sustanciado el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública, se desprende de las distintas actuaciones realizadas la administración le brindo al investigado las garantías suficientes para el ejercicio de los mencionados derechos.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.
II
MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella versa sobre la nulidad de la Resolución Nº 030 de fecha 05 de Septiembre de 2005, emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), suscrita por Com. Jefe (PM) José Ramón Pérez Rojas, mediante el cual destituye al ciudadano Aender Jesús Cordero Sánchez del cargo de Oficial I, conforme al artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los fines de hacer pronunciamiento al respecto es preciso para esta Sentenciadora realizar un exhaustivo análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y los medios probatorios que hicieron uso en la fase probatoria del presente juicio, con el propósito de determinar la legalidad del procedimiento administrativo de destitución que se apertura al querellante y que culminó con su destitución.
Al revisar los términos de la querella se evidencia que para sustentar su pretensión, la parte querellada imputa una serie de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad contra el acto, el procedimiento, las actuaciones y diligencias realizadas en el expediente disciplinario, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, quebrantamiento de formas sustanciales de actos de procedimiento que conlleva a la nulidad de las pruebas y diligencias practicadas en el expediente disciplinario y la incompetencia del órgano instructor, lo cual fue rebatido por la Apoderada Judicial del Instituto querellado.
En ese sentido denuncia la parte actora que no se cumplió con el debido proceso por no ajustarse a lo dispuesto en los artículos 110 y 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Al respecto acota esta Juzgadora que el debido proceso a seguir a fin de llevar a cabo un procedimiento de destitución a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se encuentra expresamente señalado en su artículo 89, por ser esta la ley estaturia que rige a los funcionarios públicos. En virtud del amplio poder de apreciación y de la obligación que tiene el Juez de revisar y analizar todos y cada uno de los vicios atribuidos a los actos impugnados a los efectos de fundamentar su decisión, en aras de la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, y a fin de salvaguardar los derechos del funcionario y evitar que se le sigan ocasionando daño y gravamen irreparables, se pasa a revisar el debido proceso contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Para lo cual, es necesario determinar las reglas y principios aplicables en el procedimiento disciplinario previo a una sanción de destitución, en ese sentido se señala que la potestad disciplinaria que tiene la administración está rodeada de una serie de formalidades y garantías ya que proceden de causas regladas expresamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tiene el propósito de salvaguardar y preservar un régimen estable que impida la extralimitación del órgano que la aplica y permita al funcionario ejercer su derecho a la defensa.
En el presente caso corresponde verificar si se cumplió con las fases del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, analizar los hechos o faltas para así constatar con los argumentos sostenidos por la parte actora si la falta cometida encuadra dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para dictar la sanción de destitución objeto de esta querella.
Todo esto con base a la revisión del expediente administrativo para corroborar si se llevaron a cabo las fases procedimentales de la averiguación administrativa, así pues, se observa que:
Consta a los folios 01 y 02 del expediente administrativo, denuncia formulada en fecha 11 de mayo de 2005 realizada ante la División de Inspectoría General, por JONAS FRANCISCO MENDIETA, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.139.038 relacionado al presunto despojo de prendas de oro, que este sufrió por parte de distintos oficiales entre los cuales reconoce al Oficial I AENDER CORDERO que se encontraba en las adyacencias de la Plaza Bolívar, al abordarlo y preguntarle como se llamaban los oficiales que lo habían detenido él manifestó que no sabe nada y que no lo metan en ese problema.
Riela del folio 03 al 04 del expediente administrativo la entrevista de fecha 11 de mayo de 2005 realizada por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte División de Inspectoría General a la Ciudadana Mileidy Trinidad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.397.544, en la que expuso que habló con Cordero Sánchez Aender Jesús en la Plaza Bolívar y le manifestó que no tenía nada que ver y que él no los paro y le dijo a (su) esposo “QUE FUERA SERIO”, que no le había quitado nada.
Consta a los folios 05 y 06 del mismo entrevista realizada el 11-05-2005 por la Dirección antes citada a la ciudadana Noheli Daniela Mendieta Rondon, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.368.190, reconoció a Cordero Sánchez Aender Jesús.
Riela a los folios 07 y 08 entrevista realizada en fecha 25-05-2005 al ciudadano SILVA JIMENES JOUDY JOSE, Oficial II de la Policía de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.339.765, en la que dejó constancia que el día que sucedieron los hechos Cordero Sánchez Aender Jesús estaba de servicio en San Jacinto.
Consta en el folio 09 Auto de Apertura de fecha 11 de mayo de 2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, suscrito por el Director de Recursos Humanos, a los involucrados Díaz Gotilla Carlos Eduar, Rivas Crespo Abrahán Moisés y Cordero Sánchez Aender Jesús, por el hecho de que “el 11 de mayo de 2005, frente al Teatro Ayacucho, presuntamente despojan de unas prendas de oro” a Jonás Francisco Mendieta Rondón, por lo que se presume que han cometido faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia ordenó la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numerales 1 y 2 de la Ley Ejusdem, igualmente ordenó practicar todas y cada una de las diligencias que tenga relación con el proceso de la investigación para luego proceder a notificar a dichos funcionarios para que tengan acceso a la actuaciones y ejerza a plenitud su derecho a la defensa establecido con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Riela en el folio 10, auto de fecha 11 de mayo de 2005, mediante el cual quedo registrada la entrada de la averiguación administrativa bajo el Nº 229-2005.
Al folio 12 cursa PLANCHA DE LOS SERVICIOS DE PAP, en la que se observa que Cordero Aender el día 11 de mayo de 2005 se encontraba de servicio en la Esquina de San Jacinto y su Placa era 72402.
Cursa al folio 13 entrevista de fecha 25-05-2005 del ciudadano Cordero Sánchez Aender Jesús en la que expuso que: “No tengo conocimiento de eso”.
Al folio 14 riela acta de fecha 20-06-2005, suscrita por el Oficial II Pedro Viloria, dejando constancia que entregó boletas de citación a los funcionarios Rivas Abraham, Cordero Aender y Díaz Carlos, a fin de que comparezcan por la Dependencia para ser notificados de la apertura de la averiguación administrativa, siendo estas anexadas (folios 15 al 17), son emanadas de la División de Inspectoría.
Cursa al folio 19 solicitud suscrita de fecha 22 de junio de 2005 por el hoy querellante, para el Jefe de Inspectoría General, solicitando copia de la averiguación.
Consta en el folio 20 Boleta de notificación proveniente de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte dirigido al Oficial I Díaz Gotilla Edwar, de fecha 20-06-2005, informándole que de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se apertura Averiguación Administrativa de carácter Disciplinaria signada bajo el Nro 229-2005, relacionada con su presunta implicación en actos que despojaron a un ciudadano de nueve prendas de color amarillo, en el sector de la Esquina de Padre Sierra del centro.
Al folio 21 riela acta de fecha 23-06-2005, suscrita por el Oficial II Pedro Viloria, dejando constancia que entregó boletas de citación a los funcionarios González Arlette y Sánchez José, (folios 22 y 23) siendo estas recibidas por Rengifo Dilcer.
Consta al folio 24, entrevista de fecha 24-06-2005 realizada ante la División de Inspectoría General, Dirección de Recursos Humanos a González Oliveros Arlette Beatriz, Oficial II de la Policía de Caracas, en la que expone que el 11 de mayo de 2005 se encontraba en compañía de Aender Cordero en la Esquina de San Jacinto y que en ningún momento los abordó ningún ciudadano para colocar denuncia.
Consta al folio 25, entrevista de fecha 27-06-2005 realizada ante la División de Inspectoría General, Dirección de Recursos Humanos a Sánchez Velásquez José Elimenes, Oficial I de la Policía Municipal de Caracas, en la que expone que el 11 de mayo de 2005 se encontraba en la Esquina Doctor Paúl en compañía de Gotilla Eduar.
Al folio 26 cursa Memorando Interno de fecha 27-06-2005, solicitando antecedentes de servicios de Rivas Abraham, Díaz Carlos y Cordero Aender, las cuales cursan a los folios 27 al 29.
Consta a los folios 34 al 43 el ACTO DE FORMULACIÓN de cargos de conformidad con el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública suscrito por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, (INSETRA), por la actitud asumida por Aender Cordero Sánchez (investigado) al momento de que el ciudadano Jonás Francisco Mendieta Rondon formulara la denuncia, en los términos siguientes: “ya que se encontraba de servicio en la Esquina de San Jacinto, lugar donde el precitado ciudadano lo despojaron de nueve (09) prendas de presunto oro, hecho perpetuado por los Oficiales I 72149 RIVAS ABRAHAM y 72581 DÍAZ CARLOS. Posteriormente el denunciante en mención en virtud a lo sucedido, se vio en la necesidad de ser asistido por un funcionario público para hacerle saber que fue victima de un vulgar robo por presuntos efectivos policiales, al entrevistarse con su persona, usted de forma soez y vulgar, sin tomar en cuenta su labor principal que es la de asistir a la ciudadanía, lo ignoró e insultó y no procesó dicha denuncia que señalaba a sus compañeros de servicio y que tenía pleno conocimiento de lo que sucedía tratando de evadir cualquier responsabilidad, haciéndolo cómplice de este hecho que se puede definir como abominable e inmoral, ya que tratase de un ciudadano común, quien con sus impuestos paga los salarios de los funcionarios públicos, se merece ser asistido y orientado por la autoridad debidamente juramentada para protegerlo y servirlo, encontrándose con un acto atroz, que es el simple robo, valiéndose del uniforme que porta y a la autoridad que ostenta, mancillando la reputación de nuestra Institución Policial, lesionando gravemente con su conducta el prestigio y el honor del Organismo que le dio la oportunidad de desarrollarse profesionalmente, traicionando el juramento de CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LA LEYES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…” que al parecer del organismo la esa “…acción encuadra perfectamente dentro de la norma jurídica, como lo es la falta de probidad, entendiéndose que la parte investigada actuó fuera del ánimo de la rectitud de obrar, partiendo de la premisa verdadera de que se trata de un servidor público, guía de la comunidad y ejemplo a seguir violentando el deber ser. De igual manera al verificar su Hoja de Vida en esta Institución, nos encontramos que se vio involucrado en hechos similares notándose ampliamente el incumplimiento reiterado de las funciones encomendadas.” Se estableció un lapso de 5 días hábiles para que presente escrito de descargos.
A los folios 86 al 102 cursa Escrito de Descargo consignado por el hoy querellante, en el cual refuta el hecho imputado y lo tacha de falso supuesto, entre otros y finalmente solicita se decrete la nulidad absoluta del expediente administrativo. A los folios 122 al 128, consta el Escrito de Pruebas del ciudadano Aender Cordero.
Consta a los folios 134 al 135, acta de fecha 27-07-2005 dejando constancia de entrega de boletas de citación a varios ciudadanos promovidos como testigos, siendo estos: Mariela Márquez (folio 136); Bastidas Cortez José Aníbal (folio 137); Jaspe Serrano Jean Carlos (folio 138); Araujo Dorante Luis Guillermo (folio 139).
Consta al folio 140, declaración de fecha 28-07-2005 rendida ante la División de Inspectoría General, Dirección de Recursos Humanos por Araujo Dorante Guillermo, en la que expuso que si esa declaración se trata del procedimiento del oro, no puede decir nada, ya que ese día estaba de franco servicio.
Consta en el folio 151 al 153, cursa Informe emanado del Director de Recursos Humanos, en la que concluye que Cordero Sánchez Aender Jesús, Díaz Gotilla Carlos Edwar y Rivas Crespo Abraham Moisés sean sancionados con la medida de destitución conforme al artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folios 154 al 156 cursa Opinión Legal emanada del Director de Asesoría Legal, en el que considera que es procedente la destitución de Cordero Sánchez Aender Jesús, por presuntamente encontrarse en conducta subsumida en las causales establecidas en el numeral 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente a los folios 160 al 161 se encuentra la Resolución Nro. 030 suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante la cual acuerda la destitución de Cordero Sánchez Aender Jesús por que “el día 11 de mayo del presente año frente al Teatro Ayacucho, del Centro de la ciudad de Caracas, despojó de sus prendas de oro al ciudadano denunciante JONAS FRANCISCO MENDIETA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.139.038.”, falta que encuadra en la norma establecida en el artículo 86 numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del análisis del expediente contentivo del Procedimiento disciplinario se evidencia claramente que se llenaron todas y cada una de las fases procedimentales del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo cual verifica que se cumplió con el Procedimiento legalmente establecido para imponer la medida de destitución tipificada en el artículo 86 ejusdem. Asimismo quedó demostrado que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, razón por la que se desecha este vicio denunciado por infundado. Así se decide.
Asimismo, denuncia la parte querellante la incompetencia de la persona que solicitó la apertura de la averiguación administrativa que conllevó a su destitución, es decir, la Lic. Gaudy Jiménez Linares, carece a su parecer de cualidad para solicitar la apertura de la averiguación administrativa, actuación que contravino al numeral 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tales efectos, es necesario señalar que dentro de las atribuciones que tiene la Oficina de Recursos Humanos, se encuentra la instrucción de los expedientes disciplinarios (artículo 10 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública), asimismo se trae a colación la letra del numeral 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que: “El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar”. Desprendiéndose de ambas normas en líneas generales que la Oficina de Recursos Humanos es la que tiene la atribución de instruir expediente administrativo cuando un funcionario incurra en causal sancionable con destitución. Asimismo se observó que a los folios 1 y 2 del expediente administrativo cursa denuncia realizada por Jonás Francisco Mendieta Rondón (agraviado) ante la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de la cual tuvo plenos conocimientos la Dirección de Recursos Humanos, razón por la cual ordenó la apertura de la averiguación administrativa (folio 9 del expediente administrativo).
Visto que la denuncia fue interpuesta ante la División de Inspectoría General y esta a su vez la remitió a la Dirección de Recursos Humanos, y siendo esta División quien ordenó la apertura del procedimiento, se considera infundados tales alegatos ya que quien aperturó el procedimiento fue el Director de Recursos Humanos (Licenciado Gaudi Jiménez) en virtud de la denuncia del agraviado, conducta que no puede ser obviada cuando es presuntamente cometida por un funcionario policial encargado de socorrer, amparar y auxiliar al ciudadano, además al folio 10 del expediente administrativo, se evidencia que la División de Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, confirma la apertura para la instrucción del expediente y actúa en base a lo ordenado por la Dirección de Recursos Humanos mediante el auto de fecha 11-05-2005. Vista la motivación que antecede se anota que tanto el Director de Recursos Humanos como la División de Inspectoría General, actuaron de conformidad a lo previsto en la Ley del Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En cuanto a la denuncia sobre la incompetencia del órgano instructor, del expediente disciplinario fundamentado en el hecho de que la instrucción de las distintas diligencias y actuaciones fueron ejecutadas por la División de Inspectoría General, División que a su criterio orgánicamente, no depende ni está bajo ordenes de la Oficina o Dirección de Recursos Humanos ya que no existe norma o disposición legal que lo prevea y no consta en autos tal dependencia, competencia que a su decir la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 10 numeral 9 y 89 numerales 1 y 2, le atribuye en forma exclusiva a la Oficina de Recursos Humanos. Señala esta Juzgadora que conforme a la motivación que antecede la División de Inspectoría General actuó ajustada a derecho y en cumplimiento del deber. Así se decide.
En cuanto al quebrantamiento de formas sustanciales de actos de procedimiento, aduce la parte querellante que la Oficina de Recursos Humanos luego de haber realizado apertura del procedimiento procedió a noticiarle del mismo sin cumplir con la mínima motivación ni indicación de su derecho a imponerse de las actas, como tampoco se cumplió con ese requisito cuando se le notifico de los cargos que se le imputaban al no indicar las normas de las que se encuadra la conducta o falta imputada, menoscabando sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial real efectiva, aunado a su vez la imposibilidad de acceso oportuno al expediente, lo que a su parecer hace nula todas las actuaciones ejecutadas, sobre este particular indica esta Juzgadora que revisados como han sido las actuaciones que conforman el expediente administrativo, especialmente del folio (18), se constata oficio Nro dirigido al Oficial I, Cordero Sánchez Aender Jesús, placa 72402, mediante el cual se le notifica la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, especificando la normativa y los hechos generadores de la notificación, en ese mismo documento consta la participación de la oportunidad para la formulación de cargos; notificación que se realizó a los fines de garantizarle debido proceso y el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, efectivamente ejercido por cuanto se evidencia de autos que la parte querellante, fue parte activa en el procedimiento, en el transcurso del mismo en varias oportunidades solicitó copias certificadas de las actuaciones tal como se evidencia del folio 19 copias que fueron entregadas por el organismo, acudió al acto de formulación tal como se evidencia a los folios 34 al 43 del expediente administrativo, su presencia verificando con su firma la conformidad del mismo; asimismo presentó oportunamente escrito de descargos y escrito de pruebas, siendo ello así, queda constatado el cumplimiento del debido proceso, el ejercicio del derecho a la defensa y el acceso al expediente administrativo, razones suficientes para declarar infundada la denuncia de la parte accionante. Así se decide.
Denuncia la parte querellante que no hubo elementos de convicción que hicieran posible imputarle el hecho atribuido, así mismo denuncia el falso supuesto de hecho; ante tal alegato debe este Tribunal verificar la correlación y proporcionalidad de los hechos con la sanción aplicada, por lo que se estima imprescindible constatar los hechos con las faltas imputadas, en tal sentido se tiene que el querellante fue sancionado por “Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” y “falta de probidad” por haber despojado al ciudadano Jonás Francisco Mendieta Rondon, titular de la cédula de identidad Nº 13.139.038, de nueve prendas de oro el día 11 de mayo del año 2005, frente al Teatro Ayacucho, del Centro de la ciudad de Caracas, sin embargo al revisar el expediente disciplinario, se observa que la apertura del procedimiento disciplinario en principio fue por el despojo de las prendas, no obstante se le imponen cargos por su conducta grosera asumida al momento de que el querellante formulara la denuncia y solicitara auxilio correspondiente, circunstancia que no son avistada por la Consultaría Jurídica del organismo al momento de emitir la opinión jurídica pues sólo se limita a hacer referencia al hecho originalmente imputado es decir al despojo de las prendas; de la revisión del expediente al informe elaborado por la Dirección de Recursos Humanos y al hecho de subsumir la conducta desplegada por el querellante dentro de lo señalado en el articulo 86 del capitulo I que trata de las responsabilidades, titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente en lo referente a los numerales 2 y 6, todo ello en virtud de lo que se desprendió de la lectura de las actas del expediente y en base a la lista de elementos probatorios que en el acto se mencionan, lo que evidencia que hubo una simple lectura de las actas que conforman el expediente y una trascripción de una lista de los elementos probatorios, sin siquiera hacer un análisis del caso concreto a los efectos de verificar los hechos, las pruebas para encuadrarlos en las faltas imputadas.
Al revisar el acto impugnado se observa que existe un resumen de las actuaciones disciplinarias en sede administrativa, en tal sentido se indico que la Dirección de Recursos Humanos del Instituto, aperturó en contra del Oficial I CORDERO SÁNCHEZ AENDER JESÚS... Averiguación Administrativa de carácter disciplinario por haber despojado al ciudadano JONAS FRANCISCO MENDIETA RONDON de sus prendas de oro, hecho ocurrido el 11 de Mayo frente al Teatro Ayacucho del Centro de la Ciudad de Caracas, conducta que constituye al parecer del organismo, una evidente violación de los preceptos y normas que rigen este Instituto Policial, así mismo se indico, que esa misma Dirección una vez iniciado el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Titulo Sexto, Capitulo Tercero de la Ley del Estatuto de la Función Pública, formuló cargos por considerarlo trasgresor del Articulo 86, numerales 2 y 6 ejusdem a objeto de imponerle la medida de destitución, en consecuencia de resolvió destituir del cargo al hoy querellante por falta a la norma establecida del Articulo 86, numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues al analizar estas actuaciones administrativas se observa una evidente contradicción entre los hechos que originaron la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, la imposición de la sanción y la formulación de cargos, pues en el acto de apertura y en el acto destitutorio se anuncia como hechos constitutivos de la falta el despojo de las prendas de oro, y en el acto de formulación de cargos la conducta grosera, evasiva y negativa asumida por el funcionario.
Agrava esta situación una circunstancia detectada al analizar los elementos probatorios mencionados en la opinión jurídica entre los cuales destacan la denuncia del querellante y las testimoniales de algunos ciudadanos, pues se evidencia que si bien es cierto el denunciante en su declaración reconoció al querellante, la pregunta del instructor se refirió a la actuación del mismo y no al despojo y en ese sentido le preguntaron: ...¿” Diga usted, cual fue la actuación del oficial I Cordero Sánchez Aender? a lo que contestó ... “El se encontraba en las adyacencias de la plaza Bolívar, después que me dejan retirarme mi esposa lo aborda y le pregunta como se llamaban los oficiales que me habían detenido, el manifiesta que no sabe nada y que no lo metan en ese problema”; así mismo se observa en la declaración rendida por la ciudadana: CONTRERAS GALLEGO MILEIDY TRINIDAD, que los funcionarios le preguntaron sobre la identidad del funcionario con el cual hablaron después de acontecidos los hechos, y sobre la posibilidad de su reconocimiento y en ese orden de ideas formularon la siguiente: OCTAVA.- ¿Diga usted, describa al funcionario con quien hablaron posteriormente en la Plaza Bolívar? .... NOVENA.- ¿Diga Usted, de volver a ver a estos funcionarios los reconocería? A lo que contestó “Si”, DECIMA.- ¿ Diga Usted, de colocarle de vista y manifiesto el Sistema de Carnetización de los Funcionarios Policiales de este organismo los lograría reconocer? Exhibido este instrumento Contestó “Si, reconozco al funcionario de nombre Oficial I RIVAS CRESPO ABRAHAN MOISÉS Placa 72149, quien fue que despojo a mi esposo de las prendas de oro; al funcionario de nombre Oficial I DIAZ GOITE CARLOS EDWAR Placa: Placa 72581, quien lo acompañaba y al funcionario Oficial I CORDERO SÁNCHEZ AENDER JESÚS Placa: 72042, con quien hablamos en la Plaza Bolívar y nos manifestó que no tenia nada que ver ya que el no nos paro y le dijo a mi esposo “ QUE FUERA SERIO” que no le había quitado nada “.
Conforme a los medios probatorios que cursan a los autos, considera esta Juzgadora, que no se demostró los hechos que constituyeron la falta imputada, es decir, “EL DESPOJO DE LAS PRENDAS”, sólo quedo demostrado la conducta asumida por el investigado al momento de ser abordado por una ciudadana común a fin de exponerle los hechos acontecidos (presunto robo perpetrado por agentes policiales) y solicitarle auxilio, colaboración y/o ayuda, asumiendo el funcionario ante tal solicitud, una conducta grosera, evasiva y negativa de asistencia que hacia presumir que quería encubrir a los agraviantes, actitud o conducta que dista de la actuación de un funcionario policial que por su investidura está en la obligación de cumplir con su deber y más aún en el momento de conmoción y perturbación que atravesaba la ciudadana.
Es preciso remarcar la incongruencia que existe entre los actos de apertura de la averiguación, formulación de cargos e imposición de sanción que de por sí ya genera una violación fragante al Derecho Constitucional de la defensa del querellante, y la evidente falta de demostración de los hechos imputados originalmente al querellante “ despojó de las prendas de oro al ciudadano denunciante JONAS FRANCISCO MENDIETA RONDON”, que generan igualmente una vulneración de los Derechos y Garantías Constitucionales del querellante, por cuanto jamás esta Juzgadora logró evidenciar de los elementos probatorios que cursan en el expediente disciplinario la comisión del hecho imputado, es decir, que el querellante haya “despojado” al ciudadano Jonás Mendieta de sus prendas de oro, o que haya participado directamente en el robo, como así lo hace ver el organismo querellado al momento de aperturar el procedimiento disciplinario e imponer la sanción, pero que en ningún momento señalo como hecho constitutivo de la falta al momento de la formulación de cargos.
Siendo ello así, el organismo dio como cierto un hecho que no fue demostrado en el procedimiento (el presunto despojo).
Por lo tanto procedo a señalar sobre el Falso Supuesto de hecho, lo que la doctrina y la jurisprudencia considera en que este se configura 1. Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; 2. Cuando se aprecian erróneamente los hechos; 3. Cuando se valoran equivocadamente los mismos.
Visto que los hechos que le imputan al querellante no fueron los corroborados en el procedimiento administrativo, se observa que el acto administrativo impugnado se encuentra viciada de Falso Supuesto de hecho, a tal grado que menoscabo la oportunidad del funcionario de ejercer su derecho a la defensa (artículo 49 Constitucional) lo que se equipara a una indefensión absoluta, por lo que debe declararse LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, ya que está fehacientemente demostrado que el acto sancionatorio aplicado al querellante no tiene correlación y proporcionalidad con los hechos que se le imputan. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto se declara nulo el acto administrativo impugnado, Resolución N° 030 dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de fecha 05 de Septiembre de 2005; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta del ente querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
DECISIÓN
En atención a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella incoada por el ciudadano, AENDER JEÚS CORDERO SÁNCHEZ , representado por sus abogados todos plenamente identificados Ut-Supra, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) . En consecuencia se ordena, la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, e igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, con los cambios que haya experimentado el sueldo asignado en el transcurso del tiempo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Libertador, al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte y a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los DOCE (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
HERMÁGORES PÉREZ
En esta misma fecha 12-07-2006, siendo las tres y treinta (3:30) p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
HERMÁGORES PÉREZ
EXP.- N° 1305-05/FLCA.
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