REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Seis (2006).
196° y 147°
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), por el ciudadano AMOSIS PERFECTO HERNÁNDEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.644.704, actuando en su propio nombre y representación, interpone acción de amparo constitucional autónoma, contra el Instituto Nacional de la Vivienda. Ahora bien, el Tribunal de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que:
Mediante auto de fecha 11 de Julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó a la parte presuntamente agraviada, corregir su solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, en el lapso de Veinticuatro horas (24) siguientes, contadas a partir de su notificación, tal como consta de despacho saneador que corre inserto al folio Nº 62, y de la boleta de notificación librada al efecto, la cual corre inserta al folio Nº 63.
Ahora bien, corre inserto al folio 65 del expediente, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Amosis Perfecto Hernández Campos, (parte presuntamente agraviada), en la cual se deja constancia de que tal notificación fue efectuada el día 11 de julio de 2006, a las 4:00 pm.
En tal sentido, se observa que hasta la presente fecha no ha sido presentado por la parte presuntamente agraviada ningún tipo de corrección a las observaciones señaladas por este Tribunal mediante el despacho saneador antes señalado, por lo que precluyó con creces el lapso establecido por este despacho para que la parte actora realizara dicha corrección, por lo que este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional y, así se declara.
LA JUEZ
FLOR CAMACHO
EL SECRETARIO
CLIMACO MONTILLA
Exp. N° 1599-06.-
FC/CM/terryg.-