REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Exp. N° 1560-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de distribuidor) en fecha 05 de Junio de 2006, por el ciudadano Jose Alberto Vanegas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.888.442, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Guatire Plaza, debidamente asistido por los abogados Francisco Vega Hernández e Isvania Lovera Alarcon, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.040 y 97.092 respectivamente, ejercen recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, contra la Providencia Administrativa Nº 677-05, dictada por la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora (Transición) Guarenas Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2005, notificada el día 05 de diciembre de 2006, así como contra el auto emanado de ese mismo órgano en fecha 19 de enero de2006, sin número, dictados dentro del Procedimiento que por desmejora fue incoado por la ciudadana Carmen Clemencia Carta de Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.279.715, y el cual fue declarado con lugar.
Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha 07 de Junio de 2006, fue signado con el N° 1560-06.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Aduce la parte actora que el día 28 de marzo del 2005, la ciudadana Carmen Carta de Castillo, antes identificada, interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora (Transición) Guarenas Estado Miranda, solicitud cuya denominación no puede deducirse de su texto

Resaltan que la trabajadora no solicitó en esa oportunidad, el pago de salarios caídos o remuneraciones dejadas de percibir, ni tampoco relata en esa solicitud hechos que puedan ser constitutivos de una desmejora salarial
Señalan que la oportunidad y lapso de caducidad que le confiere al trabajador venezolano la Ley Orgánica del Trabajo, para sostener y defender sus derechos en los casos y supuestos en los cuales se perpetre en su persona uno de los hechos constitutivos de un despido indirecto por tal injustificado
Aducen que la trabajadora, como bien ella lo indicó, conoció de los hechos de esa entidad a partir del día 26 de abril de 2004, y no optó por retirarse del trabajo, por dar ruptura a la relación de trabajo.
Por las características de la admisión de la solicitud interpuesta por la trabajadora, y el cartel de notificación , la Inspectoría del Trabajo interpretó que esa solicitud se identificaba con aquella a la cual se contrae la disposición legal contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo , tanto es así que en el acta de fecha 11-04-2005, la Inspectoría del Trabajo procedió a formular el interrogatorio a el patrono, de conformidad con el citado artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguyen que consecuencia inevitable de lo anterior es que la trabajadora, aún si hubiere sido sujeto pasivo de la desmejora por ella descrita y aún si hubiere sido sujeto de la inamovilidad por ella invocada, propuso su solicitud de reenganche o reposición a su situación anterior, extemporáneamente, es decir, en términos en exceso rebasadores de los treinta (30) días continuos así preceptuados. De allí la caducidad del lapso que en su contra operó por fuerza de la relación de las dos disposiciones numeradas 101 y 454 antes transcritas.
Al respecto, observamos que la Inspectoría del Trabajo ha debido declarar inadmisible, “in limine litis” la solicitud propuesta, y hubiera así obrado en conformidad con el contenido de la Sentencia Nº 06481 emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 07 de diciembre de 2005.
Argumentan que no obstante lo anterior la Inspectoria del Trabajo, en fecha 23 de noviembre de 2005, notificada el día 05 de diciembre de 2006, declaró con lugar la solicitud de Desmejora incoada por la ciudadana Carmen Clemencia Carta del Castillo, en contra de la Empresa Condominio Centro Comercial Guatire Plaza y ordenó al Representante Legal de la Sociedad Mercantil se sirva reincorporar a la trabajadora accionante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento de la ilegal Desmejora, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue Desmejorada.
Que los instrumentos emanados de las Inspectorías del Trabajo se tratan de elementos o actuaciones de orden intraprocedimental o intraprocesal, que no están exentos de las exigencias comunes a todo acto administrativo, por tanto, han debido contener el lugar y fecha de los cuales emanaron, el nombre de la persona u órgano a quienes van dirigidos, el nombre y la firma del funcionario o funcionarios que lo suscribieron, con indicación de la titularidad con que actuaron, y el sello de ese órgano administrativo, por imperio del artículo 18, numerales 3, 4, 7 y 8, respectivamente, de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos.
Que a todo evento, y como quiera que los cálculos consignados, hoy impugnados conducen erróneamente al establecimiento de una deuda por salarios caídos, solicitan del tribunal que conozca esta acción de nulidad un pronunciamiento previo y especial sobre la nulidad de estas particulares actuaciones administrativas, por los motivos de ley que han alegado.
Alegan que cuando la Inspectoría del Trabajo, en fecha 30 de marzo de 2005, admitió la acción propuesta por la trabajadora, y posteriormente, decidió el procedimiento administrativo con base en la solicitud de fecha 28-03-05, incurrió en falso supuesto, y actuó con prescindencia absoluta del procedimiento establecido, causal de nulidad prevista en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos
Fundamentan su acción en el artículo 21, párrafos 9 y siguientes de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 454, 455,101, 103, de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitan sea declarada la nulidad de actos administrativos Nº 677-05, dictados por la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora (Transición) Guarenas Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2005, y en fecha 19 de enero de 2006.
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO
Solicita la parte actora, de conformidad con el artículo 21, parágrafo 21 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, sea ordenada la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido hasta tanto se decida sobre la nulidad
Señalan que siendo que la suspensión de los efectos propuesta constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos, a los fines de procurar evitar lesiones irreparables al recurrente en caso tal que prosiguiera la ejecución del acto recurrido, tal y como lo han planteado, además de la fe que en ese sentido puedan ofrecer los actos recurridos, señalan que es menester dotar al Tribunal, con mas precisión aún, de los elementos fácticos concretos a los fines de que le sea permisible adoptar la determinación, sin tocar el fondo de la nulidad solicitada.
Aducen en cuanto al requisito del Periculum In Mora, que de ejecutarse dicho acto administrativo la parte actora tendría que pagarle a la ciudadana Carmen Clemencia Carta de Castillo, por concepto de Salarios dejados de percibir desde el momento de la desmejora hasta la efectiva restitución al cargo que ostentaba, esto es a parir del 26 de abril de 2004, una suma importante de dinero que perjudicaría al condominio ya que su única fuente de ingresos es el pago respectivo, cantidad esta que, de ser declarada con lugar la demanda, y anulado el acto administrativo impugnado, seria muy difícil, sino imposible, que nuestra representada consiga el reembolso de la suma pagada, pues la nulidad del acto impugnado no es garantia de ello y como puede presumirse, probablemente la ciudadana Carmen Clemencia Carta de Castillo, no tenga bienes de fortuna con que responder a una eventual demanda.
Alegan que la comunidad de propietarios del Centro Comercial Guatire Plaza, no es un ente comercial con fines de lucro y no obtiene otros ingresos que las cuotas derivadas de los derechos y cargas de la comunidad (condominio) que son pagadas por cada uno de los propietarios de locales comerciales y los ingresos derivados del uso del estacionamiento público.
Promueven certificación expedida por Contador Público, donde constan los movimientos bancarios e ingresos de la Comunidad recurrente y, de donde el Tribunal puede deducir fácilmente el impacto económico que en el seno de esa comunidad arrastraría el pago de cantidades de dinero que no podría luego recuperar esa Comunidad por las razones de solvencia y capacidad de pago de la ciudadana Carmen Carta de Castillo, relacionadas con su nivel de ingresos
Señalan que la determinación, la precisión de la existencia y posibilidad de ese impacto, no atañe al fondo de la solicitud de nulidad y de allí la procedencia, con fundamento en este planteamiento de la suspensión solicitada.
Señalan en cuanto al fumus boni iuris, que el mismo deriva del contenido mismo de la Providencia Administrativa, que contiene el acto administrativo impugnado. Desprendiéndose de la misma la Presunción del Buen derecho que asiste a la recurrente.
Arguyen que aunado al hecho de que si bien es cierto que los actos administrativos se presumen legales y legítimos, no es menos cierto que tal presunción de legitimidad no es absoluta, sino relativa, desvirtuable por pruebas en contrario.
Manifiestan que la referida presunción de legitimidad se ve matizada por los principios procesales – entre ellos el principio de libertad probatoria- que, en materia de pruebas garantizan el derecho a la defensa, asi como el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra representada cuyos derechos e intereses han sido afectados por el acto administrativo impugnado.
III
PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto dictado por la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Marzo de 2005, se pronuncio sobre este particular en el caso Universiodad Nacional Abierta, cuando resolvió el conflicto negativo de competencia solicitado a razon del recurso de nulidad interpuesto por ese ente, contra la Providencia Administrativa Nro. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, asi en esa oportunidad esta Sala se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos, y a tal efecto indicó que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo correspondía a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. Determinación ésta fundamentada en aras del acceso a la justicia y a la celeridad procesal, para evitar, el traslado de las personas afectadas a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, con el objeto de obtener la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal, se pronunció sobre el conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ante la declinatoria de competencia realizada por este Juzgado mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, expediente llevado por este tribunal bajo el numero Nº 0511-04, y señaló que:
“…el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, establece que le corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional y en segunda instancia a la Corte de la Contencioso-Administrativo designada por la distribución respectiva.”
En dicho pronunciamiento la Sala Político declaró que la competencia para conocer de dicho recurso de nulidad es este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de lo anteriormente expuesto este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Estima esta sentenciadora que siendo la presente acción un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester revisar la admisibilidad del recurso principal, y de resultar este admisible, analizar los requisitos de procedencia de la medida solicitada.
V
DE LA ADMISIÓN
Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se admite la acción principal y, así se decide.
VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO
De seguidas, esta Jugadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido solicitada por la parte recurrente, en tal sentido, señala que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar. Asi debe analizarse, en primer termino el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho y en segundo lugar, el periculum in mora.
Al revisar los fundamentos de la medida solicitada, se desprende que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el articulo 21, ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente la norma señalada contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, para lo cual el juez de la causa debe exigir al solicitante la caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, lo cual constituye una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que a través de ella se enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, medida de naturaleza excepcional y extraordinaria, que resulta procedente siempre y cuando se cumplan los requisitos para su procedencia; el pronunciamiento cautelar no signifique una opinión anticipada sobre el juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal y sea presentada la caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Ahora bien, al entrar a revisar la medida cautelar solicitada y, a los fines de verificar los requisitos de procedencia de las medidas cautelar, se observa que en el presente caso, la parte recurrente interpone recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de que se decrete la Suspensión de Efectos del acto administrativo cuya nulidad aquí se demanda, hasta tanto se decida sobre la nulidad
Para fundamentar tal petición, la parte recurrente fundamenta su solicitud cautelar, en cuanto al fumus boni iuris, que el mismo deriva del contenido mismo de la Providencia Administrativa, que contiene el acto administrativo impugnado, de la cual se desprende la Presunción del Buen derecho que asiste a la recurrente, y de la presunción de legitimidad de la que se encuentran revestidos los actos administrativos, por cuanto, si bien es cierto que estos se presumen legales y legítimos, no menos cierto que tal presunción de legitimidad no es absoluta, sino relativa, desvirtuable por pruebas en contrario, por cuanto la misma se ve matizada por los principios procesales, entre ellos el principio de libertad probatoria.
Ahora bien, una vez revisados los alegatos de la parte actora, en cuanto al requisito del fumus boni iuris, esta sentenciadora considera que, ciertamente se encuentra cubierto este requisito, por cuanto los actos administrativos se encuentran revestidos por la presunción de legitimidad, en consecuencia, la providencia administrativa dictada contra la empresa accionante, es valida y perfecta hasta que se demuestre lo contrario, lo que la hace ejecutable y ejecutoriable de inmediato. Asimismo, revisados los elementos probatorios, debe considerarse la parte actora, con titularidad para el ejercicio de la solicitud contenida en la presente causa.
En cuanto al periculum in mora, constituido a decir del querellante, por el daño irreparable que se produciría, en virtud de la erogación del pago de los salarios caídos, desde el momento que se efectuó la supuesta desmejora a la ciudadana Carmen Clemencia Carta de Castillo, hasta la efectiva restitución al cargo que ostentaba, esto es a partir del 26 de abril de 2004, cantidad que constituye una suma importante de dinero que perjudicaría al condominio ya que su única fuente de ingresos es el pago por este concepto, suma esta que, de ser declarada con lugar el recurso, y anulado el acto administrativo impugnado, seria muy difícil e imposible, conseguir su reembolso, pues la nulidad del acto impugnado no es garantia de ello y como puede presumirse, probablemente la ciudadana Carmen Clemencia Carta de Castillo, no tenga bienes de fortuna con que responder a una eventual demanda. Asimismo, sobre el hecho que la comunidad de propietarios del Centro Comercial Guatire Plaza, no es un ente comercial con fines de lucro y no obtiene otros ingresos que las cuotas derivadas de los derechos y cargas de la comunidad (condominio) que son pagadas por cada uno de los propietarios de locales comerciales y los ingresos derivados del uso del estacionamiento público.
Siendo ello asi, considera este sentenciadora que el requisito del periculum in mora, queda constatado, ya que de ser ejecutada la Providencia Administrativa, se producirían los posibles daños alegados, como consecuencia de la ejecución. En tal sentido, verificados como se encuentran los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el articulo 21, de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente la misma y asi se decide
Visto que esta medida debe ser caucionada a los efectos de garantizar las resultas del juicio, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a estimar la misma. En tal sentido, se exige a la recurrente presentar caución bancaria o de compañía de seguros por la cantidad de Veinte Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta (20.635.740 Bs.), cantidad obtenida de la sumatoria del salario integral que devengaba la trabajadora para la fecha de la desmejora (Bs. 405.000,00), hasta la fecha del aumento de sueldo mínimo declarado por el ejecutivo nacional en el mes de mayo de 2006; de la cantidad resultante de la sumatoria del salario mínimo posterior al aumento antes mencionado (465.780,00), calculado desde la fecha de aumento, hasta la presente, mas la cantidad que arroje el calculo de probabilidades de duración del juicio, hasta sentencia definitivamente firme, el cual se establece en 30 meses. En esta misma decisión se establece expresamente que la caución deberá consignarse en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada, y así se decide.
En consecuencia, se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa, una vez consignada la caución o fianza dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, se exige a la recurrente presentar caución bancaria o de compañía de seguros por la cantidad de Veinte Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta (20.635.740 Bs.), la cual deberá ser presentada en el plazo indicado anteriormente y, asi se decide.
VII
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Suspensión de los Efectos del acto recurrido, por el ciudadano Jose Alberto Vanegas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.888.442, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Guatire Plaza, debidamente asistido por los abogados Francisco Vega Hernández e Isvania Lovera Alarcon, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.040 y 97.092 respectivamente, ejercen recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, contra la Providencia Administrativa Nº 677-05, dictada por la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora (Transición) Guarenas Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2005, notificada el día 05 de diciembre de 2006, así como contra el auto emanado de ese mismo órgano en fecha 19 de enero de2006, sin número, dictados dentro del Procedimiento que por desmejora fue incoado por la ciudadana Carmen Clemencia Carta de Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.279.715, y el cual fue declarado con lugar.
Al verificarse que el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 677-05, dictada por la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora (Transición) Guarenas Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2005, notificada el día 05 de diciembre de 2006, así como contra el auto emanado de ese mismo órgano en fecha 19 de enero de2006, sin número, Procédase a la citación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda. Igualmente se ordena notificar mediante boleta a la ciudadana Carmen Clemencia Carta de Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.279.715, notificándole de la admisión del presente recurso. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
2.- Se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa, una vez presentada caución bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de Veinte Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta (20.635.740 Bs.), la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ


FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO


CLIMACO MONTILLA
Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas respectivas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
EL SECRETARIO


CLIMACO MONTILLA


Exp. Nº 1560-06/FC/tg