REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, Veinte (20) de Julio de Dos Mil Seis (2006).
196° y 147°
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), por los abogados Rosa Maria Márquez Abreu y Francisco Salvador Lugo Dorta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.275 y 25.892, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría Social de Los Trabajadores del Instituto nacional de Canalizaciones (C.S.T.C.), y de sus integrantes, interponen acción de amparo constitucional autónomo, de conformidad con lo establecido en los articulos 21, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 11, 31 de la Ley Orgánica del Trabajo y 15 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 1 y 2 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y articulos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la amenaza de violación de los derechos constitucionales de los actores, los trabajadores que integran la Contraloría Social del Instituto Nacional de Canalizaciones, contra las inminentes acciones administrativas que se presumen por cometerse por el patrono y en contra de los accionantes, los integrantes de la Contraloría Social de Trabajadores del Instituto nacional de Canalizaciones, y por las autoridades del Instituto Nacional de Canalizaciones, que se evidencian eminentemente ante las presuntas manifestaciones emitidas recientemente por la Directora de Recursos Humanos de dicho Instituto Dra. Ana Luisa Zulueta, quien le ha manifestado al Presidente de la mencionada Contraloría Social que tomaría medidas en contra de él y miembros de la mencionada Contraloría, por haber realizado denuncias contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, ante los organismos contralores de la República.
Ahora bien, el Tribunal de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que:
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó a la parte presuntamente agraviada, corregir su solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, en el lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la fecha en que conste en autos su notificación, tal como consta de despacho saneador que corre inserto al folio Nº 97 y 98, y de la boleta de notificación librada al efecto, la cual corre inserta al folio Nº 99.
En fecha 03 de julio de 2006, el alguacil de este Tribunal estampa diligencia en la cual deja constancia de haberse trasladado al Edificio Tajamar, Parque Central, Piso 12, Apartamento 12-E, a los fines de practicar la notificación ordenada, y en donde fue atendido por un ciudadano quien le notificó que eso no era una oficina y que no conocía a Rosa Maria Márquez Abreu y Francisco Salvador Lugo Dorta.
Ahora bien, corre inserto al folio ciento uno (101) del expediente, diligencia presentada por el abogado Francisco Salvador Lugo Dorta, antes identificado, mediante la cual se da por notificado del despacho saneador librado por este Tribunal, y participando que “... el domicilio indicado en el libelose colocó erróneamente por omisión 12-E, siendo el Nº 12-D el correspondiente...”. diligencia ésta que fue presentado ante el secretario de este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2006, a las 11:50 am, según nota de secretaria estampada al vuelto del folio (101)..
En tal sentido, se observa que hasta la presente fecha no ha sido presentado por la parte presuntamente agraviada ningún tipo de corrección a las observaciones señaladas por este Tribunal mediante el despacho saneador antes señalado, por lo que precluyó el lapso establecido por este despacho para que la parte actora realizara dicha corrección. siendo ello asi, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional y, así se declara.
LA JUEZ
FLOR CAMACHO
EL SECRETARIO
CLIMACO MONTILLA
En esta misma fecha 20-07-2006, siendo la Una y Treinta (01:30) Post-Meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
Exp. N° 1592-06.-
FC/CM/terryg.-