REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de distribuidor) en fecha 20 de abril de 2005, por el Abogado LUIS LUNA DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA BLANCO TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.047.380, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo dictado por la Contraloría General de la República en la Resolución N° 01-04-01-00028, de fecha 05 de enero de 2005, mediante la cual se concedió a la querellante la jubilación de oficio.
Recibido en este órgano jurisdiccional, previa distribución en fecha 21 de abril de 2005, fue signado con el N° 1041-05, y por auto de fecha 25 de abril de 2005, se ordeno la reformulación de la querella, la cual fue consignada en fecha 30 de mayo de 2005.
En fecha 30 de junio de 2005 este Órgano Jurisdiccional, dictó sentencia interlocutoria, por medio de la cual declaró inadmisible la presente querella.
En fecha 27 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicta sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia mencionada supra, y en consecuencia, ordenó a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente querella.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Señala la representación judicial actora, que la accionante fue notificada en fecha 13 de enero de 2005, mediante oficio N° 01-04-01-00032, que le había sido otorgada su jubilación de oficio mediante Resolución N° 01-04-01-00028, de fecha 05 de enero de 2005, expone, que contra la aludida Resolución, ejerció oportunamente Recurso de Reconsideración ante el Contralor General de la República, el cual fue declarado Sin Lugar, y notificado en fecha 01 de marzo de 2005.
Manifiestan, que para el momento en que le fue otorgada la jubilación de oficio, tenía 23 años, 3 meses y 15 días de servicio en la Contraloría General de la República y 44 años de edad y que al completar la edad cronológica con los años de servicio, se le descontó un 2% de los beneficios correspondientes a los años de servicio.
Arguye que la Resolución impugnada, lesiona las garantías constitucionales contenidas en los artículos 87, 89 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega, que el acto administrativo recurrido constituye una violación a su derecho al trabajo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al contenido de los artículos 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se basó en el artículo 2 literal d y 5 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, los cuales “...son inconstitucionales...”.
Expone, que el artículo 7 del aludido Reglamento, establece un incremento del 2% del porcentaje otorgado para la jubilación, por cada año de servicio adicional a los 20 y que al descontar 01 año de servicio para completar la edad cronológica para otorgar la jubilación a la accionante se le perjudicó, toda vez, que le otorga una jubilación equivalente al 74% de su salario y no del 76% como debió corresponderle, en virtud de sus 23 años de servicio, en consecuencia el acto vulnera su derecho constitucional al trabajo y a la antigüedad en la prestación de servicio, lo que vicia el acto de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 87 y 89 ordinales 2°, 3° y 4° y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 3 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye, que el artículo 144 de la Carta Magna establece el Régimen de carrera administrativa y que los funcionarios al servicio de la Contraloría General de la República, se rigen por la Ley Orgánica que regula las funciones del ente público, por lo que las normas que dicte el Contralor General de la República son “secundarias”, incluido el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, por lo que el acto recurrido debe ser anulado conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 144 y 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifiesta además, que la Contraloría General de la República, incurrió en desviación de poder al dictar el acto impugnado, en virtud de que el mismo fue “...inspirado en consideraciones ajenas al interés del servicio...”, por lo que se ha desvirtuado la finalidad perseguida por el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República.
Expone, que es necesario reparar el daño causado por el acto ilícito, conforme al principio de responsabilidad consagrado en los artículos 25 y 259 de la Constitución Nacional, así como lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil y en tal sentido señala, que el daño proviene de la manifestación de voluntad contraria a derecho, explica la relación de causalidad y solicita que la Contraloría General de la República, indexe los beneficios dejados de percibir por la accionante y cancele un interés anual acumulado del 12% anual calculados desde la fecha en que fue retirada de la nómina, cálculo que solicita se estime mediante una experticia complementaria del fallo.
En virtud de lo expuesto, solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 01-04-01-00028, de fecha 05 de enero de 2005, dictado por el Contralor General de la República; se reincorpore a la accionante al cargo que venía desempeñando; que de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condene a la Contraloría General de la República, al pago de los salarios dejados de percibir por la accionante hasta el momento de su reincorporación, previa determinación del monto, mediante una experticia complementaria del fallo y que dicho monto sea indexado.
II
DEL AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL
En cuanto a la solicitud de amparo cautelar, solicita conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión inmediata de la Resolución N° 01-04-01-00028, de fecha 05 de enero de 2005, dictada por el Contralor General de la República.
Alega la violación al Régimen de la Carrera Administrativa, exponiendo que los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los derechos, deberes, obligaciones, responsabilidades y garantías de los funcionarios públicos y que la reserva legal en esta materia esta contenida en el ordinal 32 del artículo 156 de la Constitución vigente.
Exponen que el artículo 5 del Reglamento aplicado posibilita otorgar la jubilación de oficio, aun cuando el funcionario desee seguir trabajando.
Que en el presente caso la jubilación de oficio otorgada a la accionante vulnera la estabilidad de la carrera administrativa contenida en los artículos 87, 88, 89 y 156 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 28 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega además, violación al derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución Nacional, toda vez que al otorgar la jubilación de oficio a la accionante,, lo que ocurre “...es un atropello a los derechos constitucionales de mí representada, donde se ha disfrazado una destitución con una jubilación de oficio...”.
III
DE LA ADMISIÓN
De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 eiusdem y el aparte 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en abstracción del lapso de caducidad, a que se refiere el artículo 94 de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública y de la causal revisada en sentencia de fecha 30 de julio de 2005 antes mencionada.
De la revisión de la querella, se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por tanto se ADMITE en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR
De seguidas este Jugado pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la acción de amparo cautelar ejercido conjuntamente con la acción de nulidad, remarcando el carácter accesorio e instrumental que tiene esta medida respecto a la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar (Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora), adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Siendo ello asi, al entrar a analizar la medida cautelar se observa que no se explanan alegatos que constituyan los requisitos de procedencia de las medidas cautelares. Aunado a esto, la parte recurrente fundamenta su solicitud cautelar, en alegatos de legalidad que solo pueden ser resueltos en la definitiva, por lo que un pronunciamiento sobre los mismos, constituiría un adelanto de opinión, razon por la cual este Tribunal declara improcedente el amparo cautelar solicitado y asi se decide.
V
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado LUIS LUNA DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.070, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA BLANCO TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.047.380, contra el acto administrativo dictado por la Contraloría General de la República en la Resolución N° 01-04-01-00028, de fecha 05 de enero de 2005, mediante la cual se concedió a la querellante la jubilación de oficio.
Al verificarse que el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General de la República, se ordena citar al Contralor General de la República, a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se le solicita el expediente administrativo de la recurrente, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Líbrense oficios y anéxense las copias certificadas y simples respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación.
2.- Se declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
CLIMACO MONTILLA
En esta misma fecha 27-07-2006, siendo las dos y treinta (2:30) post-meridiem, se publico y registro la anterior decisión. Así mismo se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios de citación y notificación respectivos, las cuales se practicaran una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
EL SECRETARIO
CLIMACO MONTILLA
Exp. Nº 1041-05/FC/tg
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